martes, 13 de octubre de 2009

TEXTO DE LA DEMANDA PLANTEADA EN CONTRA DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO

Aunque es algo larga y, obviamente, contiene elementos especializados del Derecho a los cuales no todos estamos acostumbrados, a continuación transcribo el texto de la demanda planteada en contra del Parlamento Centroamericano, de la cual hay noticias de que ya ha sido resuelta sin que tengamos conocimiento oficial al respecto, para quien desee formarse su propio juicio lo haga en el ámbito de libertad que nosotros impulsamos. El texto dice así:

"SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA:
RICARDO ALFREDO FLORES ASTURIAS, de cincuenta y dos años, casado, guatemalteco, abogado y notario, con domicilio en el departamento de Guatemala y residencia en xxx de la ciudad de Guatemala, República de Guatemala; comparecemos ante ustedes con el debido respeto con la finalidad de plantear varias acciones y una consulta, como estableceremos.
DEL OBJETO DE NUESTRA COMPARECENCIA: El objeto de nuestra comparecencia, en esta oportunidad, es el planteamiento de las siguientes acciones en contra del Parlamento Centroamericano:
1.1. ACCIONES DE NULIDAD: Planteamos acción de nulidad en contra:
1.1.1. DEL ACTA DE LA SESIÓN DE FECHA CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, QUE PRELIMINARMENTE SE IDENTIFICA COMO AP/204-2008, ASÍ COMO DE LAS RESOLUCIONES DE ASAMBLEA PLENARIA, DE ESA MISMA FECHA, IDENTIFICADAS BAJO NÚMEROS AP DIAGONAL CINCO GUIÓN DOSCIENTOS CUATRO DIAGONAL DOS MIL OCHO, AP DIAGONAL SEIS GUIÓN DOSCIENTOS CUATRO DIAGONAL DOS MIL OCHO Y AP DIAGONAL SIETE GUIÓN DOSCIENTOS CUATRO DIAGONAL DOS MIL OCHO (AP/5-204/2008, AP/6-204/2008 y AP/7-204/2008), ASÍ COMO EL PUNTO OCHO DE LA MISMA, CONTENIDO EN FOLIOS DIEZ Y ONCE, QUE SE REFIERE AL NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL;
1.1.2. DE LA RESOLUCIÓN DE ASAMBLEA PLENARIA DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO DE FECHA VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, DE LA CUAL NO CONOCEMOS EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, POR MEDIO DE LA CUAL SE PRETENDIÓ INCORPORAR A LA DELEGACIÓN DE OBSERVADORES PERMANENTES DE REPÚBLICA DOMINICANA AL PADRÓN ELECTORAL CON PLENOS DERECHOS PARA ELEGIR Y SER ELECTO CON RELACIÓN A LOS CARGOS DE JUNTA DIRECTIVA;
1.1.3. DE LA TOTALIDAD DEL PROCESO DE ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, LLEVADO A CABO DE FORMA POR DEMÁS ANÓMALA LOS DÍAS VEINTIDÓS Y VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO Y DOCUMENTADO MEDIANTE ACTA APE DIAGONAL CERO UNO GUIÓN DOS MIL OCHO (APE/01-2008); y,
1.1.4. DE LOS ARTÍCULOS 42, 43, 44, 45, 46, primer párrafo del artículo 61, inciso 3 del artículo 102, inciso 9 del 116, 122 y 129 del Reglamento Interno del Parlamento Centroamericano, el cual fue aprobado por Asamblea Plenaria de dicha Institución el veintiocho de mayo de dos mil dos, y que consta en el acta identificada como AP diagonal ciento cuarenta y uno guión dos mil dos (AP/141-2002);
1.2. ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN CONTRA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Y DE LA DELEGACIÓN DE OBSERVADORES PERMANENTES DE REPÚBLICA DOMINICANA EN EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO.
Además, deviene necesario que la Honorable Corte Centroamericana de Justicia dilucide los alcances que los legisladores constitutivos determinaron al normar lo relativo al quórum y las votaciones de Asamblea Plenaria del Parlamento Centroamericano, en virtud de lo cual planteamos:
1.3. CONSULTA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO DOCE DEL TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Y OTRAS INSTANCIAS POLÍTICAS.

DEL INTERÉS EN EL PRESENTE ASUNTO: Actuamos en nuestra calidad de diputado titular del Parlamento Centroamericano, electo por el Estado de Guatemala y, por ende, en representación de los intereses de los ciudadanos centroamericanos, así como en nuestra calidad de persona particular con interés en la preservación de la seguridad jurídica y de la legalidad de las actuaciones de los Órganos del Sistema de la Integración Centroamericana; en esta oportunidad, específicamente, de los actos emanados de la Asamblea Plenaria del Parlamento Centroamericano, en el primer caso bajo la dirección del ahora ex presidente Julio Guillermo González Gamarra; en el segundo, bajo la dirección de la Comisión Electoral, y por último, también por acciones ilegales de la Junta Directiva y de la delegación de Observadores Permanentes de República Dominicana; lo anterior en virtud de que el Parlamento Centroamericano está contemplado, conforme el artículo 12 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), como parte del mencionado Sistema de la Integración Centroamericana.
DE LA ASISTENCIA TÉCNICA: Comparecemos ante la Honorable Corte Centroamericana de Justicia bajo nuestra propia Dirección y Procuración, en nuestra calidad de abogado colegiado activo, inscrito como tal en el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala bajo número tres mil seiscientos nueve (3609).
DEL LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: Señalamos primordialmente para recibir notificaciones las oficinas del Parlamento Centroamericano situadas en la ciudad de Guatemala, situadas en doce avenida treinta y tres guión cero cuatro de la zona cinco, segundo nivel, oficina de la Comisión Política y de Asuntos Partidarios. Aún cuando no compartimos la exigencia contenida en el artículo dieciocho de la Ordenanza de Procedimientos de esa Honorable Corte Centroamericana de Justicia, como ya lo establecimos en memorial inicial de demanda de fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno presentado ante esa Honorable Corte, en demanda planteada, también, en contra del Parlamento Centroamericano, porque el trato a los abogados de los países miembros del Sistema de la Integración Centroamericana debe ser igual y no discriminatorio, y la Honorable Corte tiene a su alcance todos los medios para notificar los acuerdos y resoluciones que emite, cumplimos con el requisito de designar al abogado Luis Adolfo García Esquivel, con oficina en Colonia Centroamérica G guión cuatrocientos treinta y tres (G-433), en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, facultándolo para recibir cualquier notificación.
5. DE LA PARTE DEMANDADA: Las acciones de nulidad que enumeramos en el numeral primero del presente libelo las planteamos en contra del Parlamento Centroamericano, entidad jurídica enmarcada dentro de lo que establece su Tratado Constitutivo y su respectivo Reglamento Interno, cuya sede es en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, y puede ser emplazada en la doce avenida treinta y tres guión cero cuatro de la zona cinco.

6. INTERVENCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: Comparecemos ante la Corte Centroamericana de Justicia en virtud de que no hay instancia superior ante la cual recurrir en el Parlamento Centroamericano, y por ser el Órgano Judicial principal y permanente del Sistema de la Integración Centroamericana, llamado a garantizar el respeto al derecho, tanto en la interpretación como en la ejecución del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos y de sus instrumentos complementarios “… o actos derivados del mismo…” (arto.2 del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia), “… y resolver con autoridad de cosa juzgada, y su doctrina tendrá efectos vinculantes para todos los Estados, Órganos y organizaciones que formen parte o participen en el ‘Sistema de la Integración Centroamericana’…” (arto.3 del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia), lo que en un sentido lato puede entenderse que comprende, además de los valores que integran la nacionalidad, el sentido de lo que es justo dentro de tal nación. Por último, porque el artículo 22 del mencionado Estatuto establece que la competencia de La Corte será: “…b) conocer de las acciones de nulidad y de incumplimiento de los acuerdos de los organismos del Sistema de la Integración Centroamericana…c) Conocer… acerca de las disposiciones legales… dictadas por un Estado, cuando afecten los Convenios, Tratados y de cualquier otra normativa del Derecho de la Integración Centroamericana…e) Actuar como órgano de Consulta…en la interpretación y aplicación del ‘Protocolo de Tegucigalpa…’ y de los instrumentos complementarios y actos derivados de los mismos”. En el caso específico de la nulidad planteada en contra del proceso electoral interno, recurrimos a esta Honorable Corte Centroamericana, a pesar del texto del artículo 122 del Reglamento Interno, por considerar que la Comisión Electoral, de la manera que se integró y que relataremos más adelante, estaba totalmente viciada no solamente para llevar a cabo el proceso electoral mismo, su razón de ser, sino para conocer, con imparcialidad, de cualquier impugnación, como quedará demostrado.

7. HECHOS:
7.1. DE LA SESIÓN DE FECHA CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, CUYA NULIDAD PLANTEAMOS EN FORMA PARCIAL POR NO HABERSE CONTADO, AL FINAL DE LA MISMA, CON EL QUÓRUM QUE ESTABLECE LA NORMATIVA LEGAL:
7.1.1. La Asamblea Plenaria del Parlamento Centroamericano, que es el órgano supremo de tal organismo deliberativo, llevó a cabo sesión ordinaria en la ciudad de Quetzaltenango, República de Guatemala, el día domingo catorce de septiembre de dos mil ocho, habiéndose levantado, para los efectos legales, el acta identificada como AP diagonal doscientos cuatro guión dos mil ocho (AP/204-2008), acta que tuvo que haberse aprobado en la siguiente sesión ordinaria, pero ni siquiera fue sometido el tema a consideración;
7.1.2. La sesión se desarrolló dentro de la normalidad hasta finalizar el punto diecisiete en que se aprobó la resolución de Asamblea Plenaria AP guión cuatro guión doscientos cuatro guión dos mil ocho (sic.) (AP-4-204-2008), referente a la donación de equipo que desea efectuar la Asociación de Bomberos de San Francisco, California, el cual finaliza en la página veintiocho del proyecto de acta que se nos distribuyó;
7.1.3. Al finalizar el punto al cual nos referimos en la literal anterior, el diputado Juan Francisco Reyes Wyld, al observar que en el recinto no habíamos más que unos cuantos diputados, pidió un recuento del quórum, moción que, al percatarnos que nos encontrábamos reunidos solamente unos veinticinco diputados, secundamos, por lo cual la Junta Directiva, a través de alguno de sus secretarios (inciso 1 artículo 36 del Reglamento Interno), debió confirmar el mismo;
7.1.4. Lejos de proceder conforme la legalidad y la moralidad señalaban, en forma atropellada la Junta Directiva pretendió dar por aprobados los temas pendientes en la orden del día, dándoles lectura a las iniciativas el secretario Enrique Martín Gasteazoro con la venia de todos los demás integrantes de dicha Junta Directiva, haciendo caso omiso de la petición expresa y debidamente secundada por quien suscribe, a tal grado, que ni siquiera hacen constar tal extremo en el texto del proyecto de acta, razón que motivó a varios diputados más, que defendemos el régimen de legalidad, a abandonar la sesión, de tal manera que la “reunión” se convirtió en una de unos dieciocho o veinte diputados;
7.1.5. Las resoluciones que se impugnan comienzan en la página veintiocho del proyecto de acta que hasta ahora se tiene, y les han asignado los números “AP/5-204/2008, AP/6-204/2008 y AP/7-204/2008” y finalizan en la página veintinueve.
7.1.6. CONSIDERACIONES EN RELACIÓN AL QUÓRUM:
7.1.6.1. ANTECEDENTES Y ASPECTOS DOCTRINARIOS: La frase latina “quórum” significa “los que”, la cual, luego de ser paulatinamente incorporada a la práctica política, lo fue, posteriormente, al derecho positivo; se utiliza “para indicar el número de miembros que son precisos para que una Asamblea pueda actuar válidamente” (página 1505, tomo 48, Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana, Editorial Espasa-Calpe, Madrid, 1922). La actuación válida de una Asamblea ofrece dos aspectos fundamentales:
7.1.6.1.1. Para constituirse u organizarse; fundamentalmente, porque cuando la asamblea es numerosa, no debe esperarse que todas las personas que la integran estén presentes para poder iniciar las deliberaciones; es por esa razón que el término quórum se utiliza para designar el número que, racionalmente, sea representativo del conjunto para que una eventual dilación no perjudique ni a la totalidad de miembros de dicho conjunto, ni la agenda de trabajo de la Asamblea de que se trate;
7.1.6.1.2. Para desenvolverse. Este aspecto fundamental, a su vez, puede entenderse desde dos ángulos diferentes:
7.1.6.1.2.1. El quórum necesario para poder deliberar; y,
7.1.6.1.2.2. El quórum indispensable e imprescindible para tomar acuerdos o resoluciones, el cual puede variar dependiendo de su finalidad, pues no puede ser lo mismo, verbigracia, tomar un acuerdo de trámite (acordado por mayoría simple), que una resolución importante, la cual, normalmente, nuestras regulaciones positivas hacen acompañar del requisito de votación por mayoría calificada, es decir, de un mayor quórum o del acuerdo de voluntades de más integrantes de la asamblea.
7.1.7. REGULACIÓN DEL QUÓRUM EN EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO:
7.1.7.1. El artículo doce del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, denominado Votaciones, cuya interpretación por este medio solicitamos, establece: “La Asamblea Plenaria adoptará sus decisiones con el voto favorable de la mitad más uno del total de diputados, salvo los casos especiales que se contemplen en este Tratado o se establezcan en el Reglamento Interno. El quórum se integra con 64 diputados”. Esta es la norma que rige por tratarse de una Asamblea Plenaria de cinco Estados miembros de pleno derecho;
7.1.7.2. Por su parte, el artículo sesenta y uno del Reglamento Interno establece que “La Asamblea Plenaria se considera válidamente instalada, con la presencia de la mayoría absoluta, la cual se constituye con más de la mitad de todos los diputados y diputadas integrantes del Parlamento Centroamericano”, lo cual contradice el Tratado Constitutivo, razón por la cual estamos solicitando la nulidad del primer párrafo del mismo, todo explicado en el apartado 7.4.2.6. de este memorial;
7.1.8. RELACIÓN ENTRE LOS ASPECTOS DOCTRINARIOS DE LA FIGURA DEL QUÓRUM, SU REGULACIÓN EN EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, Y LOS HECHOS SUSCITADOS:
7.1.8.1. El Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas no desarrolla la figura del quórum pero lo establece en sesenta y cuatro diputados, e indica que, salvo casos especiales, adoptará sus decisiones con el voto favorable de la mitad más uno del total de diputados. En buen español, lo que quiere decir es que la Asamblea Plenaria puede instalarse, deliberar y tomar algunas decisiones, siempre y cuando cuente con un mínimo de sesenta y cuatro diputados. Se entiende, pues, que se habla de un mínimo, de tal manera que, por arriba de sesenta y cuatro diputados presentes, siempre podrá instalarse, siempre podrá deliberar pero no siempre podrá tomar resoluciones. A contrario sensu, se entiende que, por debajo de ese número mínimo de diputados que la ley constitutiva ha establecido en sesenta y cuatro, no puede instalarse; si la asamblea ha estado instalada y el número de diputados baja de sesenta y cuatro diputados presentes, obligadamente tiene que desintegrarse, no pudiendo, por debajo de ese número de diputados presentes, que no es antojadizo sino está tajantemente señalado en la ley, deliberarse ni, mucho menos, tomar acuerdos o adoptar resoluciones;
7.1.8.2. Por su parte, el nuevo Reglamento Interno del Parlamento Centroamericano, como señalamos anteriormente, ya trae desarrollada la figura del quórum, señalando las diferencias que existen entre las diferentes clases que hay, a las cuales denomina “mayorías”, lo cual ya es un avance con relación al artículo treinta y nueve del Reglamento Interno anterior, que se limitaba a repetir lo que dice el Tratado Constitutivo, aunque los diputados que lo aprobaron no hayan tomado en cuenta la contradicción del primer párrafo que señalamos;
7.1.8.3. EL QUÓRUM EN EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Los Principios Generales del Derecho establecen que los pasajes obscuros de una ley podrán aclararse, en su orden, conforme al espíritu de la misma, conforme a la historia fidedigna de la institución, conforme a las disposiciones de otras leyes sobre casos análogos y, por último, conforme parezca más conforme a la equidad y al conjunto de los principios generales del derecho. Se traen estos principios a colación para darle fuerza a nuestros argumentos y para conocimiento de todos los diputados y diputadas que hoy integramos el Parlamento Centroamericano y, especialmente, en beneficio de aquellos que habrán de incorporarse en el futuro, en esta etapa previa al inicio del ejercicio de las facultades vinculantes, en donde el órgano del cual emane la normativa comunitaria centroamericana tiene que verse por quienes lo integramos, y manejarse por los diputados y diputadas que la mayoría elija para dirigir los debates, con mayor pulcritud, y así evitarle a la ciudadanía de la región, al órgano deliberativo y a esa Honorable Corte, trabajos innecesarios por tan sólo invocar la legalidad de las actuaciones, razón por la cual nos permitimos explicar lo siguiente:
7.1.8.3.1. El quórum conforme al Espíritu del Tratado Constitutivo y su Reglamento Interno: El espíritu del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas lo podemos encontrar en su correspondiente “Exposición de Motivos”, la cual, en su parte conducente, dice: “…el establecimiento del Parlamento Centroamericano permitirá que los países del área Centroamericana (sic) discutan y decidan los asuntos políticos, económicos, sociales y culturales que les afecten, dentro de un espíritu de comprensión y solidaridad que posibilite alcanzar los más altos niveles de cooperación en la región centroamericana, en el marco de los principios que informan las Cartas de Naciones Unidas y de las Organización de los Estados Americanos…”, lo cual repite, con alguna diferencia, en el párrafo cuarto del Preámbulo. Ninguna de las dos instituciones mencionadas, Señores Magistrados, toma a la ligera el tema del quórum, ya que los discursos y deliberaciones simplemente no continúan si no se tiene el mínimo de representantes presentes, mucho menos emanan resoluciones que pueden afectar al mundo, en el caso de la ONU, o al hemisferio americano, en el de la OEA, sin contar con el requisito fundamental para revestir de validez a cualquier actuación de esos cuerpos colegiados como lo constituye la minoría mínima (aunque suene redundante o cacofónico) para sesionar y resolver. Agrega dicha exposición de motivos: “…Se norma lo relativo al quórum y al número necesario de votos para tomar decisiones…”, lo cual, necesariamente, tiene que referirse a los artículos doce, trece (que se refiere a la mayoría calificada requerida para aprobar y reformar el Reglamento Interno) y catorce (referente a las decisiones de Junta Directiva) del Tratado Constitutivo, de donde se colige que el mínimo de votos para tomar decisiones de Asamblea Plenaria es de sesenta y cuatro, dentro de los cuales podrá haber hasta treinta y un votos en contra o abstenciones, y un mínimo de treinta y tres votos a favor, pero siempre un número de votos (que incluyen todos, a favor, en contra y abstenciones) que no puede ser menor, mientras no se reforme el Tratado Constitutivo, de sesenta y cuatro.
7.1.8.3.2. Conforme a la Historia Fidedigna de la Institución del Quórum: Como quedó establecido en el punto 7.1.6.1., hay toda una historia de esta Institución que sustenta total y completamente nuestros argumentos, en detrimento de cualquier otra consideración, los cuales son, junto con la normativa invocada, el sustento de la acción planteada.
7.1.8.3.3. Conforme Disposiciones de Otras Leyes sobre Casos Análogos: No creemos que sea de aplicación la analogía en el presente caso, ya que la redacción del artículo doce del Tratado Constitutivo, denominado Votaciones, por lo menos establece claramente que el quórum es de sesenta y cuatro diputados; sin embargo, además de los casos de la ONU y la OEA ya mencionados, citamos, además, para ilustración de aquellos diputados y diputadas a quienes les cueste entender razones debidamente sustentadas, las respectivas normativas utilizadas por los Congresos Nacionales, Asambleas Legislativas o Cámaras de Diputados de cualquiera de los países miembros del Sistema de la Integración Centroamericana, SICA, en donde simplemente no se continúa deliberando cuando no se tiene reunido el mínimo de diputados, y el “rompimiento del quórum” constituye una práctica parlamentaria corriente. Caso especial es el del Parlamento Europeo, el cual desarrolla toda una normativa al respecto, permitiendo, porque así está reglamentado, las deliberaciones, aprobar el orden del día y el acta de las sesiones, sea cual fuere el número de diputados presentes, pero estableciendo que “…Habrá quórum cuando se encuentre reunida en el salón de sesiones la tercera parte de los miembros que integran el Parlamento…” (inciso 2, artículo 126 del Reglamento del Parlamento Europeo). Establece esa normativa, además, que toda votación será válida, sea cual fuere el número de votantes, “…a no ser que con ocasión de la misma el Presidente comprobare, previa solicitud de treinta y dos diputados como mínimo, que no existe quórum…”; es decir, aunque la Asamblea Parlamentaria Europea permite dentro de su normativa (lo que no permite el Parlamento Centroamericano) que continúen los debates sin importar el número de diputados presentes, es sumamente cuidadoso al establecer que la formalización de un acuerdo o resolución debe contar con el quórum indispensable.
7.1.8.3.4. Conforme a la Equidad y a los Principios Generales del Derecho: Equidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, es “Igualdad de ánimo… propensión de dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia…” (página 572, tomo I, opus cit.). En el caso de estudio el sentido común que la equidad implica (y que tanta falta hace, por lo visto), nos confirma que una Asamblea Parlamentaria, salvo que tenga una normativa explícita en contrario, debe tener un mínimo de representantes legítimos presentes para poder conformarse, iniciar sus sesiones, continuar sus deliberaciones y llegar a acuerdos o resoluciones; que no puede permitirse, en aras de la seguridad y certeza jurídica indispensables en cada uno de sus actos (que el artículo 4º., literal “g” del Protocolo de Tegucigalpa establece como uno de los principios fundamentales mediante los cuales deben proceder los miembros del Sistema de la Integración Centroamericana), que exista un quórum para iniciar una sesión y no lo exista para deliberar y, lo que es peor, que tampoco exista uno para tomar acuerdos, relajando de tal manera la normativa y volviendo tan vulnerables las resoluciones que de Asamblea Plenaria emanen, como para que en un futuro cualquier ciudadano de los países que conforman el Sistema de la Integración Centroamericana, al sentirse afectado por el fondo de alguna resolución, tenga abiertas las puertas para dejarla sin efecto atacando la forma, lo que redundaría en el fracaso de cualquier esfuerzo por avanzar en el proceso de la integración, no habría razón para que nuestros pueblos siguieran soportando con los impuestos que los ciudadanos pagan la carga de mantener todo el andamiaje institucional de la integración y sería mejor, para todos, cerrar el Parlamento Centroamericano, la Corte Centroamericana de Justicia y demás órganos, y dar por clausuradas las Reuniones de Jefes de Estado y de Gobierno.
7.1.8.4. Necesario pronunciamiento de la Corte Centroamericana de Justicia con relación al Quórum y la legalidad de las actuaciones de la Asamblea Plenaria del Parlamento Centroamericano: Finalmente, se hace necesario que esa ilustrada Corte, para beneficio de los diputados y diputadas no versados en temas jurídicos y, por añadidura, en temas parlamentarios, especialmente quienes integran las Juntas Directivas, en beneficio de la estricta legalidad que deberá revestir toda actuación de la Asamblea Plenaria del Parlamento Centroamericano, señale taxativamente:
7.1.8.4.1. Que los Observadores Permanentes no forman parte del quórum, ni votan;
7.1.8.4.2. Que la Asamblea Plenaria del Parlamento Centroamericano se desintegra, legal y automáticamente, al estar presentes en el recinto en que se lleva a cabo la sesión de que se trate, un quórum menor al que establece el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas;
7.1.8.4.3. Que si la Asamblea Plenaria se desintegra legal y automáticamente al no contar con el quórum correspondiente, está imposibilitada para continuar deliberando y, por ende, está en total incapacidad de tomar acuerdos o resoluciones, debiendo el acta que documenta dicha asamblea finalizarse en la parte donde se establece la falta del mismo;
7.1.8.4.4. Que, por tratarse la falta de quórum de un vicio que atañe directamente a la legalidad o falta de legalidad de cualquier actuación, la solicitud de un solo diputado para establecer el mismo durante un debate es esencial y, como tal, tiene prioridad sobre todas las actuaciones pendientes, de tal manera que debe interrumpirse el orden de los oradores para establecer la legalidad de la sesión por este concepto, en primer lugar y sin excusas;
7.1.8.4.5. Que siempre, sin excepción alguna, tiene preeminencia el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano sobre el Reglamento Interno o cualquier otro tipo de disposición legal que desee invocarse
7.2. DE LA SESIÓN DE FECHA CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO CON RELACIÓN AL TEMA DEL NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL:
7.2.1. En dicha sesión de Asamblea Plenaria, aunque no le corresponde juramentar, ya que es una de las funciones que el ordenamiento jurídico del Parlamento Centroamericano le otorga a la Junta Directiva, se procedió a juramentar y a dar posesión de sus cargos a los miembros de la Comisión Electoral, incluyéndose en la misma al Observador Permanente, que en el texto del acta aparece como Parlamentario Designado, señor Rafael Gamundi Cordero, de República Dominicana;
7.2.2. De tal manera, Señores Magistrados, que la Comisión Electoral, desde sus orígenes, viene viciada, en virtud que la Comisión Electoral, conforme al ordenamiento jurídico que ya señalamos anteriormente, debe estar integrada, únicamente, por diputados y diputadas centroamericanos, por lo cual es procedente declarar la nulidad del punto ocho que contiene el proyecto de acta de la sesión de Asamblea Plenaria de fecha catorce de septiembre de dos mil ocho, y todos los actos derivados de la instalación anómala de dicha Comisión Electoral;
7.2.3. Además, la Comisión Electoral jamás debió integrarse con observadores permanentes, situación que tampoco puede hacerse simplemente porque nuestra normativa jurídica interna no lo permite, ya que el segundo párrafo del artículo 115 del Reglamento Interno, que se refieren a la integración de la Comisión Electoral, claramente indica: “Los diputados y diputadas de cada Estado procederán a nombrar a sus delegados inmediatamente después de la convocatoria que para tal efecto realice la Presidencia y lo comunicarán por escrito inmediatamente a la Junta Directiva…”, de tal manera que la única manera que República Dominicana tenía de tener representantes en la Comisión Electoral era incorporándose de pleno derecho al Parlamento Centroamericano, con diputados y diputadas electos democrática, libre y popularmente, no a través de observadores permanentes, por mucho que todos queramos acelerar el proceso de integración.
7.3. DE LA SESIÓN DE FECHA VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO:
7.3.1. La sesión de Asamblea Plenaria del Parlamento Centroamericano, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, inició con la novedad que la Corte Centroamericana de Justicia, en la víspera, es decir, en la tarde del día martes veintiuno de octubre del corriente año, según se nos informó verbalmente por el Presidente al iniciarse la Asamblea Plenaria, había notificado al Parlamento Centroamericano una medida precautoria dictada dentro de la demanda planteada en contra del Parlamento Centroamericano por los diputados José Rodolfo Dougherty Liekens y Camilo Agustín Brenes Pérez, en el sentido, entendemos, de dejar en suspenso la aplicación de lo contenido en resolución AP/5-CXCII-2007 de Asamblea Plenaria, de fecha uno de julio de dos mil siete, mediante la cual se pretendió facultar a los Observadores Permanentes de República Dominicana, entre otras cosas, para poder votar en las elecciones de Junta Directiva;
7.3.2. El debate fue muy vivo y, en la ignorancia de la mayoría, o por conveniencia porque tenían meses de venir cabildeando los puestos de la Junta Directiva (lo cual es peor, ya que lo primero tiende a eximirlos pero lo segundo constituye una traición al electorado, al juramento que hicieron al tomar posesión de sus cargos y, finalmente, a sí mismos), se argumentó, por un lado, que tres magistrados de una corte no pueden pasar por encima de las decisiones del Parlamento Centroamericano, que la Asamblea Plenaria es soberana y puede decidir cualquier cosa que así desee, etcétera; mientras que una minoría, sin intereses en perjudicar a nadie pero firmes en defender la legalidad y, además, teniendo claro cuáles son las atribuciones de cada institución de la integración, cuál es el marco jurídico que nos rige y nos limita y, especialmente, teniendo muy claros nuestros principios y valores fundamentales, defendimos que el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano está por encima de una supuesta soberanía de la Asamblea Plenaria, que así como el Parlamento Centroamericano es el órgano de discusión y recomendación de los asuntos políticos, culturales, económicos y de la integración de Centroamérica, la Corte Centroamericana de Justicia no tiene sólo la facultad sino el deber de conocer de nuestras diferencias, media vez han sido sometidas a su conocimiento y, especialmente, tratamos de hacerle ver a la delegación dominicana de observadores el error en que se incurre en tratar de forzar las cosas y de ir a contrapelo de la juridicidad, pero las pasiones pudieron más que la legalidad en ese momento;
7.3.3. No hubo punto de agenda que estuviera en votación, ya que el tema para el cual fuimos convocados ese día era la elección de Junta Directiva, pero luego de horas de discusión, repentinamente el Presidente de Junta Directiva, Julio Guillermo González Gamarra, preguntó a la Asamblea si estaban de acuerdo con que se incluyeran a los observadores permanentes de República Dominicana, a quienes denominó parlamentarios designados, en el padrón electoral que se utilizaría en las votaciones de Junta Directiva del día siguiente, es decir, del miércoles veintidós de octubre próximo pasado, y sobre eso versó la votación de ese día;
7.3.4. Tratamos de llamar al orden nuevamente a la Asamblea Plenaria y a la Junta Directiva porque no puede someterse a votación algo que no sólo va en contra del espíritu del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano sino que está expresamente prohibido por el Reglamento Interno de la Institución, además que no estaba contemplada votación alguna para ese día, pero no se nos permitió hablar siquiera;
7.3.5. Mientras tanto, los Observadores Permanentes de República Dominicana estaban votando todos, a mano alzada, por la inclusión de ellos mismos en el padrón electoral, circunstancia ya de por sí irregular porque el Presidente de la Junta Directiva no tuvo siquiera la inteligencia de solicitar a los observadores, no ya que abandonaran el salón para que el tema fuera debatido en privado y decidido por los demás, sino que tampoco les pidió que se abstuvieran de interferir en una votación, no sólo porque no tienen derecho a votar en Asamblea Plenaria sino que sólo a ellos beneficiaba y, finalmente, lo que es el colmo, el encargado de hacer el recuento de los votos fue el denominado Secretario Adjunto de la Junta Directiva, el dominicano Miguel Oviedo, señalando de viva voz que había ochenta y cuatro votos y, por ende, mayoría, situación que, quienes nos apegamos a la legalidad, protestamos nuevamente, especialmente porque a quienes les corresponde realizar el escrutinio de las votaciones, conforme el artículo treinta y seis del Reglamento Interno, es a los Secretarios de la Junta Directiva, la cual, conforme el artículo 14 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y 31 del Reglamento Interno, se constituye por un Presidente, cuatro Vicepresidentes y Cinco Secretarios, es decir, todos diputados centroamericanos electos por las respectivas poblaciones de los cinco Estados que hoy conforman, de pleno derecho, el Parlamento Centroamericano, ya que una posición adjunta a la Junta Directiva (reglamentada en el capítulo XIV, “DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS, ABROGATORIA Y VIGENCIA” (sic), les ha venido permitiendo, como observadores que son, enterarse de todo lo que se discute, pero no les otorga facultades más allá de la simple observación, es decir, un recuento de votos efectuado por persona distinta de los cinco Secretarios de Junta Directiva electos por Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Panamá, es tan válida como el recuento que pudo haber sido efectuado por cualquier otra persona que anduviese por ahí, pero a nivel anecdótico o periodístico, pero jamás con carácter legal;
7.3.6. De lo anteriormente consignado no se cuenta, en la fecha en que suscribimos la presente demanda, con un proyecto de acta que podamos citar adecuadamente, porque no ha sido elaborado por el personal a cargo.
7.4. DEL PROCESO ELECTORAL INTERNO CONVOCADO PARA EL VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, Y QUE FINALIZÓ EL VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO:
7.4.1. Como consecuencia de la inclusión, a todas luces ilegal, de los Observadores Permanentes de República Dominicana en el padrón electoral, varios de los miembros originarios de varios Estados, electos por sus respectivas bancadas nacionales para conformar la Comisión Electoral que, conforme la reglamentación del Parlamento Centroamericano, le corresponde “Organizar el proceso electoral y velar por su transparencia y legalidad” (artículo 116, inciso 2 del Reglamento Interno), renunciaron, situación que obligó a iniciar el proceso de elección de los diputados que habrían de sustituirlos;
7.4.2. Desconocemos qué pasó en el seno de las demás bancadas nacionales, pero en el caso del Estado de Guatemala, los dos integrantes originarios que habían sido nombrados por la bancada guatemalteca conforme el artículo 115 del Reglamento Interno, Saúl Enrique Padilla Muñoz y Alfredo Skinner-Klee Arenales, fueron de los que renunciaron, y la mayoría de la bancada de Guatemala, ante el atropello que se hacía en todo sentido, optó por el camino de no nombrar sustituto alguno, tal como se le aclaró por el suscrito al Presidente de la Junta Directiva cuando llamó y pretendió juramentar para dichos cargos, a la diputada Laura Franco y al diputado Juan Francisco Reyes Wyld;
7.4.3. Las demás representaciones de los Estados procedieron a nombrar, asumimos, a los nuevos integrantes de la Comisión Electoral; luego, el Presidente de la Junta Directiva, procedió a juramentarlos;
7.4.4. Ya iniciado el acto de juramentación, el diputado Juan Francisco Reyes Wyld se incorporó al grupo de diputados que estaban siendo juramentados y, sin tener la representación de la mayoría de diputados guatemaltecos, simplemente se incorporó a las “alegres labores” de elección de Junta Directiva, resultando electo, en un proceso de elección interno de dicha comisión, como Vicepresidente de la Comisión Electoral, de tal manera que si el proceso ya venía totalmente contaminado con la inclusión de observadores que no tienen calidad para votar en este caso, ahora era la misma Comisión Electoral la que estaba totalmente viciada.
7.4.5. Invocamos, para el presente caso, los mismos argumentos que ya expusimos en el punto 7.2.3.;
7.4.6. Al instalarse la Comisión Electoral de la manera que quedó señalada, pedimos, de viva voz, que se nos explicara en qué calidad estaba, junto a los demás miembros de dicha comisión, el diputado Juan Francisco Reyes Wyld, pero la presidenta de tal comisión, diputada Ana Cristina Avilés Bernal, en una demostración de ignorancia de la ley, de indiferencia hacia el sistema democrático y prepotencia, se limitó a indicar que no daría la palabra a nadie y que solamente se concretarían a sacar adelante el proceso de elección;
7.4.7. Esta circunstancia fue suficiente para el presentado para tomar la decisión de abandonar la sesión en señal de protesta, y así lo consignamos de viva voz aunque no se nos diese la palabra, en virtud de no querer avalar, con nuestra presencia, un procedimiento viciado por todos lados, completamente ilegal y arbitrario, por lo que permanecimos en las instalaciones del Parlamento Centroamericano pero en otro recinto, desligados totalmente del proceso;
7.4.8. Sin embargo, como relataremos más adelante en el apartado que se refiere a la acción de incumplimiento de la delegación de Observadores Permanentes de República Dominicana, el señor Alfredo Cruz Polanco, quien resultó integrando la Comisión Electoral ilegal, ni siquiera tiene la calidad de Observador Permanente, ya que no ha sido nombrado por el Presidente de la República, y la Cámara de Diputados y el Senado de su país, hasta donde sabemos, no han ratificado ni aprobado su nombramiento, de tal manera que un simple particular vició, una vez más, el proceso interno de elección;
7.4.9. Al día siguiente, jueves veintitrés de octubre de dos mil ocho, cuando fuimos llamados por nuestro nombre para efectos de establecer el quórum para reiniciar la sesión, nuevamente dejamos establecido que estábamos presentes pero que abandonábamos el recinto en señal de protesta por las ilegalidades que se estaban cometiendo, permaneciendo nuevamente en las instalaciones;
7.4.10. Del proceso electoral, la Comisión Electoral, si así se le puede llamar a este ente ilegal, levantó un acta, que se identifica como APE diagonal cero uno guión dos mil ocho (APE/01-2008), que inicia el veintidós de octubre y finaliza el veintitrés de octubre, ambas de dos mil ocho, en donde pretenden hacer constar que manejaron el proceso transparente y legalmente, lo cual no es cierto, ya que se nos negó hasta el derecho de expresarnos, de tal manera que no dieron lugar a que se pudiese impugnar siquiera.
7.4.11. El mencionado proceso de elección de miembros de Junta Directiva, que viene viciado, como indicamos, desde el catorce de septiembre del corriente año, pretendió culminar con la instalación de la nueva Junta Directiva en sesión solemne llevada a cabo en la ciudad de Guatemala el veintiocho de octubre de dos mil ocho, pero siendo el nombramiento de Observadores Permanentes como miembros de la Comisión Electoral, la integración de la misma con diputados que no fueron nombrados por sus correspondientes bancadas nacionales y con un padrón electoral totalmente irregular e ilegal, es procedente que la Honorable Corte Centroamericana de Justicia proceda, también, a declarar la nulidad de dicha sesión solemne y, consecuentemente, sin validez jurídica la toma de posesión de cargos efectuada en esa ocasión.
7.5. CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ARTÍCULOS 42, 43, 44, 45, 46, PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 61, INCISO 3 DEL ARTÍCULO 102, 122 Y 129 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO:
7.5.1. Al plantear la presente acción de nulidad, lo hacemos partiendo de los siguientes Principios del Derecho:
7.5.1.1. Las normas administrativas que tienen el carácter de reglamentarias, sean de orden general o de orden interno, jamás pueden vulnerar la Constitución, lo que equivale decir, en el caso de estudio, a la ley constitutiva del Parlamento Centroamericano, su Tratado Constitutivo;
7.5.1.2. Ninguna norma administrativa puede violar los preceptos de otra de rango superior; en el caso de estudio, si bien el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas no es la Constitución de un Estado sino la ley fundamental de una Institución, lo que no está en discusión es que aquél, al tratarse de un Tratado Internacional, tiene preponderancia total sobre cualquier reglamento o disposición emanada de la Asamblea Plenaria del Parlamento Centroamericano;
7.5.1.3. El reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general, tiene subordinación a la Ley, a la que complementa;
7.5.1.4. El reglamento, como norma jurídica interna de colaboración, debe distinguirse de la normativa básica de las cuestiones fundamentales, denominada “con reserva de ley” y que siempre corresponde a la Ley, de aquellas normas secundarias pero necesarias para complementar el ordenamiento jurídico;
7.5.1.5. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes, y siendo que el artículo 13 del Tratado Constitutivo que invocamos establece con claridad que “El Reglamento Interno… regulará lo relativo a las sesiones, procedimiento parlamentario, atribuciones de la Junta Directiva, comisiones de trabajo, sistemas de votación, convocatorias, grupos parlamentarios y todo lo concerniente a su funcionamiento…”, la consecuencia lógica es que el mencionado Reglamento Interno se limite a desarrollar los temas que los legisladores originarios demarcaron específicamente, de tal manera que la Asamblea Plenaria jamás pudo, reglamentariamente o de cualquier otra manera, tener capacidad de crear otro tipo de categorías que el Tratado mismo contempla, pero que no están incluidas en el ámbito señalado para reglamentarse;
7.5.1.6. Son nulos de pleno derecho los preceptos reglamentarios que regulen materias reservadas a la Ley, salvo autorización expresa de la misma;
7.5.1.7. Los tribunales o los jueces no aplicarán normas reglamentarias o cualquier otra disposición emanada legalmente, que sea contraria a la Constitución, a las demás leyes de rango constitucional o de carácter ordinario o al principio de jerarquía normativa, lo cual equivale a decir, en el caso de estudio, que la Honorable Corte Centroamericana de Justicia no debe aplicar norma reglamentaria alguna que sea contraria a lo que preceptúa el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, de la Carta de Organización de los Estados Centroamericanos y sus Protocolos, al Convenio de Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia y sus Protocolos, y que cualquier resolución de Asamblea Plenaria, aunque no se trate de normas administrativas pero que contravengan al Tratado Constitutivo o cualquiera de los demás tratados mencionados que provienen de la misma fuente, también debe declararse inaplicable en todos los casos.
7.5.1.8. Los tribunales ejercen el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican;
7.5.1.9. El recurso directo contra disposiciones reglamentarias es un medio enérgico de control jurisdiccional que mira, fundamentalmente, al interés de la legalidad y seguridad jurídica de la totalidad de las actuaciones;
7.5.1.10. El recurso directo contra disposiciones reglamentarias obliga al órgano jurisdiccional a poner las normas cuya validez se cuestionan, en perspectiva con la Constitución, con la ley superior, con el resto del ordenamiento jurídico positivo, con los Principios Generales del Derecho y con la Doctrina Jurisprudencial;
7.5.2. La acción de nulidad la interponemos en contra de los artículos ya citados del Reglamento Interno del Parlamento Centroamericano por los siguientes argumentos:
7.5.2.1. Acerca del artículo 42: El artículo segundo del Segundo Protocolo al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas es claro al establecer, con la mayor jerarquía legal, una calidad de observadores, a los que denomina Observadores Permanentes, facultad que le otorga únicamente a los países suscriptores del Tratado y sus Protocolos, y el artículo trece del Tratado Constitutivo demarca el ámbito dentro del cual debió redactarse el Reglamento Interno, dejando abierta cualquier posibilidad pero únicamente en “…todo lo concerniente a su funcionamiento…”, es decir, no hay facultad, expresa o tácita, para reglamentar la creación de otras categorías no contempladas por los legisladores constituyentes. El artículo reglamentario objeto de estudio no sólo pretende ampliar la capacidad de nombrar observadores no sólo a los países, como manda la Ley, sino a los parlamentos nacionales, creando la posibilidad de que existan, en el Parlamento Centroamericano, dos delegaciones de observadores, una del país (o del Estado, como establece el artículo impugnado), y otra del parlamento nacional; luego, amplía tal categoría, establecida únicamente por Ley a los países suscriptores del Tratado Constitutivo y sus Protocolos, a parlamentos regionales y organismos internacionales que así lo soliciten, razones suficientes para que la Honorable Corte Centroamericana de Justicia declare la nulidad del mismo;
7.5.2.2. Acerca del artículo 43: Este artículo hace la clasificación de los observadores en tres categorías que no contempla la Ley, de tal manera que, no habiendo margen para desarrollar, reglamentariamente, el tema específico de observadores, también debe declararse nulo;
7.5.2.3. Acerca del artículo 44: Este artículo pretende reglamentar lo relativo a una categoría de observadores que la Ley Constitutiva, o sea el Tratado Constitutivo, no contempla originariamente, de tal manera que, no teniéndose facultades para reglamentar este tema, también deviene procedente la declaración de nulidad;
7.5.2.4. Acerca del artículo 45: Además de la falta de facultades para reglamentar el tema de observadores, la Asamblea Plenaria del Parlamento Centroamericano, al aprobar el Reglamento Interno, establece la categoría creada por la Ley para los países suscriptores del Tratado Constitutivo y sus Protocolos, mientras no hayan celebrado elección de diputados, para “…los Parlamentos de otros Estados extrarregionales, así como otros organismos internacionales…”, demostrando su falta de consideración para con la Ley superior, de tal manera que también es procedente declarar la nulidad del mismo;
7.5.2.5. Acerca del artículo 46: Si bien es cierto el reconocimiento que compartimos por el apoyo que el Parlamento Centroamericano ha recibido de las instituciones que este artículo menciona, especialmente del Parlamento Europeo, debemos privilegiar nuestro andamiaje legal, y nuestra Ley Constitutiva no contempla ni la categoría de Observadores Originarios, ni el otorgamiento del carácter de observador más que a los países suscriptores del Tratado Constitutivo y sus Protocolos, mientras se celebran elecciones de diputados, ni contempla, repetimos, la posibilidad de reglamentar en un ámbito que no señala la Ley, cuando expresa y tajantemente indica en qué se puede reglamentar;
7.5.2.6. Acerca del primer párrafo del artículo 61: Este artículo se refiere al quórum, ámbito, estimamos, comprendido dentro de la categoría “…y todo lo concerniente a su funcionamiento…” que menciona el artículo 13 del Tratado Constitutivo, de tal manera que sí cae en el ámbito de funciones de Asamblea Plenaria hacer tal reglamentación, pero estimamos que el primer párrafo del artículo sesenta y uno del Reglamento Interno no cumple con la normativa superior, ya que pretende establecer el quórum “…con la presencia de la mayoría absoluta, la cual se constituye con más de la mitad de todos los diputados y diputadas integrantes del Parlamento Centroamericano.”, lo cual no es congruente con el artículo doce del Tratado Constitutivo, que establece que el mismo se integra con sesenta y cuatro diputados. Siendo que el Parlamento Centroamericano está, hoy, integrado por los Estados de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Panamá, de pleno derecho, con ciento cuatro (104) diputados y diputadas ejerciendo, la mayoría absoluta que establece el reglamento interno sería de cincuenta y tres (53) diputados, lo cual constituye un número menor de diputados y diputadas presentes requeridos, por la Ley Constitutiva, para que pueda constituirse la Asamblea Plenaria; a nuestro criterio, la mayoría absoluta no tiene ámbito de aplicación ni para constituir la Asamblea Plenaria ni para tomar decisiones, ya que es lógico pensar que si se requiere un mayor número de integrantes del Parlamento Centroamericano, sesenta y cuatro, para que la Asamblea Plenaria pueda funcionar, la misma es incapaz de tomar acuerdos y resoluciones con una mayoría menor que la que establece la ley constitutiva, razón por la cual solicitamos la nulidad del párrafo primero (y no lo hacemos en contra del segundo párrafo del mismo artículo en virtud de considerar que, en el caso del Parlamento Centroamericano, la generalidad de decisiones tendrán que tomarse por acuerdo de la mitad más uno de los diputados presentes, siempre y cuando esta sea mayor de sesenta y cuatro, de tal manera que la mayoría simple, por mandato de la ley constitutiva, siempre será mayor que una teórica mayoría absoluta, aunque en este tema algo agregaremos en la consulta que planteamos más adelante);
7.5.2.7. Acerca del inciso 3 del artículo 102: Este artículo, aunque se refiere a observadores, más se refiere a las condiciones de participación de los mismos, de tal manera que podemos considerar la reglamentación como parte de las atribuciones de Asamblea Plenaria porque se trata de aspectos de funcionamiento, a excepción del inciso tres que impugnamos, en primer lugar porque se refiere a una categoría de observadores que la Ley Constitutiva no creó, y eso sí está fuera del ámbito de reglamentación de la Institución, pero, además, porque, reglamentariamente, se les otorgan derechos (y ninguna obligación, como la de resultar electo) que los equiparan con los diputados y diputadas, es decir, no desarrolla cosa alguna en el ámbito del funcionamiento mismo de la Institución sino pretende constituirse en fuente de derechos que la ley superior no contempla y que la lógica jurídica y el sentido común nos señalan su ilegalidad, además que el artículo tres del Tratado Constitutivo establece que “Para ser Diputado al Parlamento Centroamericano…, debe cumplirse con los mismos requisitos que para ser diputado o representante exige la legislación de los Estados miembros”, es decir, son calidades y categorías totalmente distintas que la Ley Constitutiva contempla, las cuales una Asamblea Plenaria no tiene potestad alguna para equiparar, razones por las cuales solicitamos la declaración de nulidad;
7.5.2.8. Acerca del inciso 9 del artículo 116: El artículo de estudio reglamenta las atribuciones de la Comisión Electoral, la cual funciona con el objeto de llevar a cabo el proceso de elecciones de Junta Directiva del Parlamento Centroamericano; sin embargo, el inciso nueve establece que las disposiciones relativas a impugnaciones que emita dicha Comisión Electoral, no admiten recurso alguno, lo cual es incongruente con el sistema democrático que todos los Tratados y Convenios que tienen que ver con el ámbito de la integración de la región se han firmado en los últimos sesenta años, y siendo la Comisión Electoral, como la palabra lo indica, una simple comisión que ni siquiera contempla el Tratado Constitutivo, que sólo establece, como órganos del Parlamento Centroamericano, a la Asamblea Plenaria, a la Junta Directiva y Un Secretariado (artículo ocho), de tal manera que es imposible que la reglamentación pretenda dejar indefensos a los representantes de los ciudadanos de los Estados miembros del Sistema de la Integración Centroamericana, de tal manera que tal disposición afecta directamente nuestros derechos fundamentales de disentir y de recurrir, especialmente tomando en cuenta que no se trata del órgano superior de la Institución; por otro lado, la redacción del artículo reglamentario no señala si se refiere a recursos administrativos internos o a la facultad que tenemos de recurrir, de tal manera que planteamos la nulidad del mencionado inciso en el legítimo ejercicio de recurrir ante la Corte Centroamericana de Justicia, quien, al tenor del principio enunciado en el apartado 7.4.1.6., ut supra, tiene el derecho y el deber de recibir este tipo de requerimientos, recursos y reclamos;
7.5.2.9. Acerca del artículo 122: Este artículo, al igual que el inciso del artículo mencionado en el párrafo anterior, lo señalamos de nulidad ipso iure, además, porque contempla la interposición de impugnaciones “…por escrito razonado…”, contradiciendo el inciso dos del artículo diez del Reglamento Interno, que contempla las atribuciones de los diputados, al vedar la de “2.- Ejercer su derecho de voz y voto…” que, además, no constituye tan sólo una reglamentación interna sino todo un principio inherente a la calidad de diputado electo libre, democrática y popularmente por los electores conforme a la normativa interna de los Estados; además, la Honorable Corte Centroamericana, al declarar la nulidad de este artículo por las razones expresadas en el párrafo anterior y en el presente, debe también considerar que la Comisión Electoral, por lo menos en esta oportunidad, no dejó margen a que los diputados nos expresáramos de viva voz; que una de las bases fundamentales para poder impugnar acto alguno es la documentación que registra tales actos; que la Comisión Electoral, una vez suscrita el acta correspondiente, la cual elabora a puerta cerrada en uno de los recintos del Parlamento Centroamericano donde no hay acceso más que a los miembros de la misma, se disuelve; que es hasta que la Comisión Electoral está disuelta que todos los demás integrantes de Asamblea Plenaria tenemos acceso a dicha documentación, de tal manera que ya no existe Comisión Electoral ante quién plantear una inconformidad, ni siquiera una solicitud de aclaración, no digamos una impugnación acerca de alguna cuestión de fondo, de tal manera que, yendo además en contrapelo de los Principios Generales del Derecho, se hace necesario que la Honorable Corte Centroamericana de Justicia declare la nulidad de dicho artículo;
7.5.2.10. Acerca del artículo 129: El presente artículo, además de ser totalmente anti técnico porque un Reglamento Interno no puede legislarse casuísticamente, está plagado de irregularidades, a saber:
7.5.2.10.1. Les otorga a los observadores de República Dominicana la categoría de Observadores Especiales, la cual no contempla el Tratado Constitutivo;
7.5.2.10.2. Les confiere la calidad de Parlamentarios Designados, lo cual ya no es reglamentar el funcionamiento del Parlamento Centroamericano sino crear calidades que la Ley Constitutiva, el Tratado y sus Protocolos, no contemplan;
7.5.2.10.3. Falta a la verdad al establecer que dichos observadores han sido electos por el Congreso Nacional de República Dominicana, cuando en realidad son nombrados por el Presidente de la República, sometiéndose dichos nombramientos a la ratificación de la Cámara de Diputados y, posteriormente, a la aprobación del Senado (el artículo 16 de la Constitución de República Dominicana establece que el Congreso Nacional está integrado por la Cámara de Diputados y el Senado), como estableceré más adelante, faltándose, al ser nombrados directamente por una persona, a la naturaleza misma del Parlamento Centroamericano contemplada en el artículo primero de su Tratado Constitutivo, cuando establece como los más elevados valores del mismo “…que se fundamente en la democracia representativa y participativa, en el pluralismo y en el respeto a las legislaciones nacionales y al derecho internacional.”
7.5.2.10.4. Señala que tendrán los mismos derechos y obligaciones que los diputados y diputadas, estableciendo ciertas excepciones (dentro de las cuales, por cierto, la de elegir y ser electo a cargos de la Junta Directiva), lo cual es incongruente con el artículo segundo del Segundo Protocolo del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, ya que los legisladores constitutivos crearon y establecieron la calidad de Observador Permanente con otro tipo de características, a saber:
7.5.2.10.4.1. La temporalidad, ya que los diputados y diputadas somos electos por un período determinado, mientras que los Observadores Permanentes son intemporales, no existe, siquiera, necesidad de ratificarlos, y su calidad termina el día en que el país de que se trate celebre elecciones de diputados centroamericanos indistintamente de la declaración de ganadores o de la toma posterior de posesión de estos últimos, por mandato de la Ley;
7.5.2.10.4.2. Los Observadores Permanentes tienen esta calidad desde que cumplen con todos los requisitos de la ley interna de su país y toman posesión como tales, mientras que los Diputados Centroamericanos tienen un mandato otorgado por sus electores;
7.5.2.10.4.3. Los Observadores Permanentes se equiparan a unos embajadores de buena voluntad, que llegan a enterarse de todo lo que se trabaja en las Comisiones de Trabajo y de lo que se discute en Asamblea Plenaria, pero no forman quórum, no tienen capacidad de ser parte en la toma de acuerdos y resoluciones ni cumplen con los requisitos para ser parte de la Junta Directiva, mientras que los Diputados Centroamericanos son quienes integran el quórum, con su acuerdo de voluntades hacen la mayoría necesaria para, valga la redundancia, tomar acuerdos y resoluciones, tienen la capacidad de elegir y de ser electos para los cargos de Junta Directiva y ejercen las atribuciones que señala el Tratado Constitutivo y el Reglamento Interno;
7.5.2.10.5. Le otorga facultad a los observadores de un Estado que todavía no está integrado de pleno derecho sino se encuentra en la fase de cumplir con todos los requisitos que establece el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y sus Protocolos adicionales, para integrar el quórum, de tal manera que contradice la Ley Constitutiva, ya que el artículo doce del Tratado establece que el mismo se integra con diputados, no con observadores;
En virtud de las razones y consideraciones anteriores, deviene procedente, también, la declaratoria de nulidad del mencionado artículo.
7.6. CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DELEGACIÓN DE OBSERVADORES PERMANENTES DE REPÚBLICA DOMINICANA:
7.6.1. Las relaciones oficiales entre República Dominicana y el Parlamento Centroamericano, hasta donde conocemos, tuvieron un renovado impulso a raíz de una solicitud fechada en Santo Domingo, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Presidente de la Cámara de Diputados de dicho país, mediante la cual, entre otras cosas, manifiesta: “…solicito al Plenario del Parlamento Centroamericano le sea conferido el status de Observador Permanente a la Cámara de Diputados de la República Dominicana… …tenemos justificado interés en contribuir a crear la atmósfera para que en un futuro, que espero no lejano, nuestro país pueda integrarse de pleno derecho a ese honorable cónclave legislativo…”; dicha comunicación obra a folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) del acta “AP/83-97/98 SESION DE ASAMBLEA PLENARIA 29 DE NOVIEMBRE – 2,3,4 DE DICIEMBRE DE 1997 Y 20, 21 Y 22 DE ENERO DE 1998…” (sic.), la cual documenta la sesión correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y siete (tomo 83 “a” de Actas de Asamblea Plenaria, periodo 1997-1998);
7.6.2. A los pocos días, en la sesión de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se leyó la iniciativa denominada “SOBRE LAS RELACIONES DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA” (sic.), la cual obra a folios ciento treinta y cinco, ciento treinta y seis y ciento treinta y siete del acta que documenta la sesión, ya individualizada anteriormente;
7.6.3. La lectura de la iniciativa y los debates están contenidos del folio ciento veinticinco al folio ciento treinta y uno, inclusive, de la mencionada acta, para luego llegar a la resolución AP/1-LXXXIII-97, que la Asamblea Plenaria finalmente denominó “SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LA CALIDAD DE OBSERVADOR PERMANENTE A LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA” (sic.), y está contenida entre los folios ciento treinta y dos al ciento treinta y cuatro del acta ya mencionada;
7.6.4. Existe, además, un “Acuerdo Marco de Cooperación entre el Parlamento Centroamericano y la Cámara de Diputados de la República Dominicana”, suscrito por los Presidentes de ambas instituciones, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete;
7.6.5. Por alguna razón interna de República Dominicana, que nosotros desconocemos pero respetamos, la delegación de Observadores Permanentes debe ser nombrada por el Presidente de la República, ratificada por la Cámara de Diputados y, luego, aprobada por el Senado, es decir, hasta donde entendemos, no basta, para que el país nombre sus Observadores Permanentes, como lo contempla el artículo segundo del Segundo Protocolo del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, que la Cámara de Diputados lo haga, ya que requiere, conforme a la Constitución de ese país, que exista previamente un nombramiento de parte del Organismo Ejecutivo, y el nombramiento mediante decreto que hace el Presidente de la República, carece de validez por sí mismo, la cual adquiere hasta que los nombramientos son ratificados por la Cámara de Diputados y aprobados por el Senado; es decir, para que un Observador Permanente de República Dominicana pueda solicitar acreditar esa calidad, legal y válidamente, se requiere que sea nombrado a ocupar dicho cargo por el Presidente de la República, y que su nombramiento sea ratificado por la Cámara de Diputados y aprobado por el Senado;
7.6.6. Adicionalmente, no basta con que un Observador Permanente esté nombrado por su país, ya que ese nombramiento, luego, tiene que ser acreditado debidamente en el Parlamento Centroamericano; en el caso de estudio de la delegación de República Dominicana, luego de ser nombrados los Observadores Permanentes por el Presidente de la República, de ser ratificado dicho nombramiento por la Cámara de Diputados, y de ser aprobada la ratificación de dicho nombramiento por el Senado, el Estado Dominicano, por conducto de sus canales oficiales, debe presentar al Parlamento Centroamericano la documentación oficial que señale la finalización del proceso interno de nombramiento para efectos de acreditación en el foro regional;
7.6.7. En el presente momento en que nos dirigimos a la Honorable Corte, hasta donde sabemos, el Presidente Leonel Fernández emitió el Decreto mil cuarenta y dos guión dos mil cuatro (1042-2004) el veintiocho de agosto de dos mil cuatro, mediante el cual, en lugar de nombrar veinte observadores permanentes, designa a veintiuna personas en la misma calidad; posteriormente, el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, el Presidente Leonel Fernández emite el Decreto un mil doscientos veinticuatro guión cero cuatro (1224-04), mediante el cual designa a una persona más al Parlamento Centroamericano en calidad de Observador Permanente, pretendiendo llevar el número de Observadores Permanentes a veintidós;
7.6.8. Luego, el siete de septiembre de dos mil seis emite el Decreto trescientos ochenta y ocho guión cero seis (388-06) y el diecisiete de octubre de dos mil seis emite el Decreto quinientos siete guión cero seis (507-06), decretos mediante los cuales “queda designado”, en cada caso, un Observador Permanente diferente en sustitución de otro designado anteriormente;
7.6.9. Posteriormente, el dieciocho de octubre de dos mil seis, es decir, más de dos años después de haber sido simplemente designados pero no nombrados los Observadores Permanentes por el Presidentes de la República, la Cámara de Diputados de República Dominicana ratificó las designaciones hechas por el Poder Ejecutivo, de tal manera que dicha cámara se limitó a ratificar una designación contenida en un decreto del Presidente, mas nunca ratificó nombramiento alguno efectuado dentro del ámbito de atribuciones que el inciso primero del artículo cincuenta y cinco de la Constitución de República Dominicana le confiere al Presidente de la República;
7.6.10. Finalmente, el Senado de República Dominicana resuelve “APROBAR los nombramientos expedidos por el Poder Ejecutivo” en la sesión de fecha nueve de enero de dos mil siete, es decir, se comete el error de dar por aprobados nombramientos que no existen conforme a la Constitución de la República, ya que, si bien es cierto la designación es un acto de voluntad, por mucho que provenga indubitablemente del Poder Ejecutivo y se le revista de algún carácter legal, no debe ser considerado equivalente al acto de nombrar, que es diferente y es el que consigna la Constitución de República Dominicana, de tal manera que si la aprobación del Senado se hace sobre una base inexistente, no debe tener valor legal ni producir efectos jurídicos en el ámbito del derecho comunitario;
7.6.11. Además, el mencionado artículo segundo del Segundo Protocolo también señala que los países suscriptores “…tendrán derecho a acreditar Observadores Permanentes”, es decir, no basta, desde nuestro punto de vista, el nombramiento, la ratificación y la aprobación, sino el acto posterior de acreditación, que en términos diplomáticos es “El acto por el cual un gobierno confirma á una potencia la autenticidad de los poderes que dio á su representante cerca de ella… y el embajador, ministro plenipotenciario ó residente, enviado extraordinario, etc., no toma el carácter oficial hasta tanto no ha cumplido con el requisito de la acreditación.” (sic.) (Enciclopedia Universal ilustrada Europeo Americana, Editorial Espasa-Calpe, tomo 2, página 434); es decir, la única manera de entrar en funciones un Observador Permanente, de conformidad con la Ley Constitutiva y las normas del Derecho Internacional, es mediante el cumplimiento de los requisitos internos de su país y la correspondiente acreditación ante el Parlamento Centroamericano;
7.6.12. No existen registros en el Parlamento Centroamericano de que República Dominicana haya cumplido, luego de finalizar, supuestamente, los trámites conforme a su ley interna para que el país nombrara hasta veinte Observadores Permanentes, de haberlos acreditado debidamente;
7.6.13. Desconocemos de qué manera la Junta Directiva del Parlamento Centroamericano procedió a calificar credenciales, si es que alguna vez las hubo, y de qué manera, también, se procedió a dar por válidos supuestos nombramientos por encima del límite que el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano claramente establece;
7.6.14. Pero ahí no terminan las ilegalidades que hacemos de conocimiento por este medio ante la Honorable Corte Centroamericana de Justicia, ya que tenemos conocimiento, por comunicación recibida en el Parlamento Centroamericano el trece de marzo de dos mil siete, de un Decreto posterior, el ochenta y nueve guión cero siete (89-07), de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, mediante el cual el Presidente Leonel Fernández “designa” al señor Alfredo Cruz Polanco, en calidad de Observador Permanente en el Parlamento Centroamericano, en sustitución de la persona que ahí denomina, es decir, que tampoco ha sido “nombrado”, por la Presidencia de su país, que es la facultad que contempla el inciso 1 del artículo 55 de la Constitución de República Dominicana; además, no tenemos conocimiento ni hay registros de la ratificación efectuada por la Cámara de Diputados ni de la Resolución Aprobatoria del Senado de República Dominicana, de tal manera que, hasta donde nos consta, esta persona no tiene ni nombramiento, ni el mismo ha sido ratificado por la Cámara de Diputados ni aprobado por el Senado de su país, por lo cual consideramos que también ha estado fungiendo ilegalmente y que no sólo sus actuaciones son nulas sino que, a su vez, ha contaminado de nulidad todos aquellos temas y actuaciones en donde, por ignorancia de la Ley Constitutiva y del incumplimiento de los requisitos legales, se ha involucrado voluntariamente, lo han involucrado sus compañeros observadores, como es el caso de haberlo “distinguido” para ser parte de la Comisión Electoral, o ha sido llamado por algunos diputados y diputadas a ejercer, ilegalmente, recalcamos, algún cargo, especialmente la Junta Directiva a cuyo cargo estuvo la calificación de sus credenciales;
7.6.15. El origen de la figura de los Observadores Permanentes, Señores Magistrados, se encuentra, como señalamos, en el artículo segundo del Segundo Protocolo al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, que fuera suscrito en San Salvador, El Salvador, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno, pero, si bien es cierto que deja al libre albedrío de los países suscriptores de dicho Tratado y sus Protocolos el número de observadores permanentes que pueden acreditar, lo cierto es que lo limita a veinte, de tal manera que República Dominicana puede tener de uno hasta veinte observadores permanentes, pero no más de ese número porque así lo manda nuestra normativa legal sin lugar a errores;
7.6.16. Los Observadores Permanentes deben cumplir con todos los requisitos de su ley interna antes de poder incorporarse a sus labores como tales en el Parlamento Centroamericano; hipotéticamente, porque no es el caso, no es válido, desde cualquier punto de vista que se mire, que cualquier persona, contando únicamente con el trámite inicial, que en este caso sería la obtención del Decreto Presidencial de nombramiento (que en los casos de estudio nunca se ha dado, y por eso señalamos que no es este el caso), se incorpore a unas labores remuneradas si no cuenta con el aval necesario, que, de la papelería consultada, colegimos que, en República Dominicana, se trata no únicamente de un nombramiento por Decreto sino se requiere la validez que le dan los actos separados de dos órganos colegiados, la Cámara de Diputados y el Senado, ambos de República Dominicana;
7.6.17. La actuación de cualquier persona que no cumpla con los requisitos legales que la normativa interna de los Estados exige, tanto para incorporarse en calidad de diputado centroamericano como de observador permanente, no puede llegar más allá que la de un particular cuya visita se recibe, pero está limitado en el ejercicio de aquellas facultades que el Tratado Constitutivo y el Reglamento Interno, respectivamente, les otorgan a quienes sí cumplen con todos los requisitos de las leyes internas y comunitarias;
7.6.18. Por otro lado, las actuaciones de la delegación de Observadores Permanentes dominicanos en un bloque mayor de veinte, que es el límite permitido, devienen, en su conjunto, totalmente ilegales;
7.6.19. Finalmente, las representaciones de los Estados también están atadas al aporte económico de los mismos y a los gastos equitativos entre las delegaciones, pero dicha situación es totalmente irregular en el presente caso, de tal manera que se hace imprescindible que la Corte Centroamericana de Justicia también se pronuncie sobre la devolución de sueldos y dietas de los Observadores Permanentes que han venido funcionando, fuera del máximo permitido por la ley, es decir, arriba de los veinte legalmente autorizados y, en el mismo sentido, la devolución de sueldos y dietas de los Observadores Permanentes que hayan cobrado por dichos conceptos, al Parlamento Centroamericano, sin contar con la investidura legal completa que contempla su legislación constitucional y ordinaria interna, así como de los gastos de viaje y viáticos en que hubieren incurrido al ser nombrados para acudir, en nombre del Parlamento Centroamericano, a evento alguno con utilización de su patrimonio;
7.6.20. Sobre el punto anterior, la Corte Centroamericana de Justicia debe establecer, además, que los Observadores Permanentes a que se refiere el apartado anterior, deberán devolver los suelos, las dietas, los gastos de viaje y viáticos que hubieren recibido, más los intereses correspondientes, calculados a una tasa que deberá fijar esa Honorable Corte Centroamericana de Justicia;
7.6.21. El artículo segundo del Segundo Protocolo del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, al crear la calidad de Observadores Permanentes, también señala que la decisión del país será comunicada a la Junta Directiva del Parlamento Centroamericano, para los efectos correspondientes; estos efectos correspondientes son, entre otros, el mismo artículo lo menciona, la acreditación que ya mencionamos, porque esta tiene dos vías, la obligación de afirmar, de certificar o de dar prueba de que, conforme la normativa interna del Estado de que se trate, se ha procedido a cumplir todos los trámites, y por el lado de quien recibe esta acreditación, que tiene el deber de calificar los documentos que recibe y, desde el momento en que acepta el involucramiento de personas que no han cumplido con acreditar debidamente su calidad de observador de un país, son, frente al Parlamento Centroamericano, directamente responsables por su falta de acuciosidad y liviandad en la aplicación de la normativa jurídica que han jurado cumplir y hacer cumplir, de tal manera que los miembros de estas Juntas Directivas también deben ser declarados responsables de restituir los recursos económicos mal empleados por este concepto, estimamos, de la siguiente manera:
7.6.21.1. Solidariamente mancomunada, la totalidad de integrantes de diversas Juntas Directivas que han mal acreditado Observadores Permanentes, en el caso de haberse pagado sueldos y viáticos a personas particulares que no cumplen con los requisitos legales para serlo;
7.6.21.2. Solidariamente mancomunada, la totalidad de integrantes de diversas Juntas Directivas que, aunque no les correspondió acreditar Observadores Permanentes en su momento, sí fueron parte de la misma en el periodo en que se hubiese pagado sueldos y viáticos a personas particulares que no cumplen con los requisitos legales para serlo; y,
7.6.21.3. En forma personal y subsidiaria, aquellos miembros de Junta Directiva que hayan autorizado viaje alguno a una persona particular, es decir, que no cumple con los requisitos legales para ser Observador Permanente conforme al ordenamiento jurídico interno del país y del Parlamento Centroamericano, con obligación de restituir, tanto los gastos que representaron los pasajes como los viáticos que se hayan entregado;
7.6.21.4. Todo lo anterior, con inclusión de los intereses a una tasa que deberá fijar, para efectos de cálculo, la Honorable Corte Centroamericana de Justicia.
8. CONSULTA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO DOCE DEL TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Y OTRAS INSTANCIAS POLÍTICAS: El mencionado artículo, denominado “VOTACIONES”, reza: “La Asamblea Plenaria adoptará sus decisiones con el voto favorable de la mitad más uno del total de diputados, salvo los casos especiales que se contemplen en este Tratado o se establezcan en el Reglamento Interno. El quórum se integra con 64 diputados”, el cual se hace necesario que la Honorable Corte Centroamericana de Justicia, en el ámbito de sus atribuciones, interprete, porque da lugar a dudas que es imprescindible aclarar en aras de la certeza jurídica, por lo cual partimos por señalar:
8.1. Comparecemos ante la Honorable Corte Centroamericana de Justicia a solicitar la interpretación, fundamentados en el inciso “e” del artículo 22 del Convenio de Estatuto de la mencionada Corte, bajo el siguiente razonamiento:
8.1.1. El Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas debe considerarse un instrumento complementario del Protocolo de Tegucigalpa de Reformas a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos, aun cuando el primero es anterior al segundo, ya que el mismo es la carta de nacimiento a la vida jurídica del Parlamento Centroamericano, de la Reunión de Presidentes y de la Reunión de Vicepresidentes, todos parte del Sistema de la Integración Centroamericana que nace a la vida jurídica, precisamente, a raíz del segundo tratado aquí mencionado; y,
8.1.2. Siendo el Parlamento Centroamericano el órgano de donde ha de emanar la legislación comunitaria, sus actuaciones y resoluciones deben considerarse actos derivados del mencionado Protocolo de Tegucigalpa;
8.2. El artículo confunde dos temas:
8.2.1. el del quórum indispensable para que Asamblea Plenaria pueda constituirse válidamente y poder deliberar; y,
8.2.2. el de la toma de acuerdos o resoluciones, lo cual requiere que haya una votación y que el artículo denomina adoptar decisiones;
8.3. Al mencionar el artículo indicado que las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno del total de diputados, sin establecerse que se trata de los diputados presentes por arriba del quórum indispensable para poder instalarse, deliberar y, consecuentemente, tomar acuerdos, da lugar a que se interprete que basta con establecer el quórum y, sin importar que en la reunión haya menos de sesenta y cuatro diputados, que es el caso legislado actualmente, se pueden tomar decisiones con la simple mayoría de quienes estén presentes, situación que llevaría al absurdo jurídico de que, una vez instalado el quórum e iniciada la sesión, no importa que haya veinte, diez o cinco diputados para tomar las decisiones en nombre de la Asamblea Plenaria;
8.4. El artículo objeto de este estudio jurídico pertenece a la redacción original del Tratado Constitutivo, cuando se pensaba que los cinco Estados que suscribieron el mismo se integrarían simultáneamente; como el derrotero para la instalación del Parlamento Centroamericano fue distinto a como fue previsto originalmente, cuando se suscribió el Protocolo al mencionado Tratado Constitutivo, el quince de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se contemplaron diversas posibilidades de quórum, dependiendo si el Parlamento estaba constituido por tres (38 diputados) o por cuatro (51 diputados) Estados (inciso 4 del artículo 4), de tal manera que, estando actualmente constituido por cinco Estados, a partir de la incorporación del Estado de Panamá como miembro de pleno derecho, la modificación temporal del Protocolo, ya mencionada, perdió vigencia, de tal manera que el quórum a considerarse, actualmente, es de sesenta y cuatro diputados.
8.5. Nosotros consideramos que el espíritu de la norma, lo que los legisladores constituyentes quisieron definir, es:
8.5.1. Que la Asamblea Plenaria, en un Parlamento Centroamericano constituido por cinco Estados miembros, puede instalarse válidamente y deliberar cuando se cuenta con un quórum integrado por un mínimo de sesenta y cuatro diputados;
8.5.2. Que la Asamblea Plenaria puede deliberar y tomar acuerdos o adoptar decisiones cuando se encuentran presentes no menos de los diputados con que se constituye el quórum que manda el Tratado Constitutivo;
8.5.3. Que la mayoría que establece el artículo de estudio, de la mitad más uno, no puede interpretarse como la mitad más uno de los diputados que integran el Parlamento Centroamericano, ya que el mínimo de diputados que se requiere para establecerse, para deliberar y para tomar decisiones es mayor que aquélla;
8.5.4. Que al establecer indubitablemente que las votaciones son de diputados y que el quórum se integra con diputados, eso excluye cualquier otra categoría de personas que no tengan dicha calidad.

9. FUNDAMENTO DE DERECHO: Establece el artículo doce del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de Organización de Estados Centroamericanos, que “Para la realización de los fines del SISTEMA DE LA INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA se establecen los siguientes Organos: (sic.) …Forman parte de este Sistema: …el Parlamento Centroamericano (PARLACEN) como Organo (sic.) de Planteamiento, Análisis y Recomendación, cuyas funciones y atribuciones son las que establecen su Tratado Constitutivo y Protocolos vigentes. …La Corte Centroamericana de Justicia, que garantizará el respeto del derecho, en la Interpretación y ejecución del presente Protocolo y sus instrumentos complementarios o actos derivados del mismo…”. Por su parte, el Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia establece que La Corte “es el Órgano Judicial principal y permanente del ‘Sistema de la Integración Centroamericana’, cuya jurisdicción y competencia regionales son de carácter obligatorio.…” (artículo 1), así como que “La Corte garantizará el respeto al derecho… (artículo 2), …tendrá competencia y jurisdicción propias, con potestad de juzgar a petición de parte y resolver con autoridad de cosa juzgada, y su doctrina tendrá efectos vinculantes para todos los Estados, órganos y organizaciones que formen parte o participen en el ‘Sistema de la Integración Centroamericana’…” (artículo 3). Además, “La Corte representa la conciencia nacional de Centroamérica y se considera, además, depositaria y custodia de los valores que constituyen la nacionalidad centroamericana…” (artículo 6). “Las competencias de La Corte serán: …b) Conocer de las acciones de nulidad y de incumplimiento de los acuerdos de los organismos del Sistema de la Integración Centroamericana… c) Conocer… acerca de las disposiciones legales… dictadas por un Estado, cuando afecten los Convenios, Tratados y de cualquier otra normativa del Derecho de la Integración Centroamericana (sic.)…Actuar como órgano de consulta de los órganos u organismo del Sistema de la Integración Centroamericana…” (artículo 22). Por otro lado, “La Corte podrá dictar las medidas prejudiciales o cautelares que considere convenientes para resguardar los derechos de cada una de las partes, desde el momento en que se admita alguna reclamación contra uno o más Estados, Órganos u Organismos del Sistema de la Integración Centroamericana, hasta que se falle definitivamente. En ese sentido podrá fijar la situación en que deban permanecer las partes contendientes a solicitud de cualquiera de ellas (sic.), a fin de no agravar el mal y de que las cosas se conserven en el mismo estado mientras se pronuncia la resolución correspondiente.” (artículo 31). Además, invocamos el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, especialmente los artículos que han sido citados en el cuerpo de este libelo, así como sus correspondientes Protocolos, con especialidad el Segundo, el cual en su artículo segundo indica: “Mientras se celebran las elecciones previstas en el Artículo Primero, los países suscriptores del Tratado y sus Protocolos, tendrán derecho a acreditar Observadores Permanentes ante el Parlamento Centroamericano, hasta en número de veinte. La decisión del país será comunicada a la Junta Directiva del Parlamento Centroamericano, para los efectos correspondientes”

10. DECLARACIÓN DE PERJUICIO: La Ordenanza de Procedimientos de la Corte Centroamericana de Justicia, en su artículo sesenta inciso “b” establece que el actor, en las demandas de nulidad y de incumplimiento, si es una persona natural, debe ofrecer prueba de que la decisión o la resolución impugnada le causa perjuicio. Comparecemos en nuestra doble calidad, pero no como la contempla la ordenanza; comparecemos, decimos, en nuestra calidad de persona individual pero, además, revestidos, por nuestro carácter de diputado titular al Parlamento Centroamericano, de la representación de una enorme mayoría de ciudadanos, a saber:
10.1. COMO PERSONA NATURAL: Las resoluciones impugnadas nos perjudican en los siguientes cuatro sentidos:
10.1.1. Porque nuestra formación profesional nos hace tener muy en alto los valores mediante los cuales se realiza el Derecho, y al perderse la certeza jurídica que todos los actos susceptibles de producir efectos legales deben tener, especialmente los emanados de órganos colegiados, se atenta en contra del Estado de Derecho, perjudicando grandemente la esfera de actividades en la que toda persona respetable desea desarrollarse;
10.1.2. Porque nuestra escala da valores y los altos principios que nos inspiran, no sólo en nuestras actuaciones públicas sino en todos los órdenes de la vida, no nos permiten apañar maniobras burdas y triquiñuelas revestidas de aparente legalidad de unos cuantos, así sean mayoría en el órgano colegiado, cuando nuestra inteligencia y sentido común nos señalan lo mal que se pretenden hacer algunas cosas;
10.1.3. Porque hay un evidente afán económico detrás de los puestos de Junta Directiva de una Institución como el Parlamento Centroamericano, en donde la historia ha sido de repartir viajes y viáticos y descuidar totalmente las áreas de discusión y análisis, en perjuicio del patrimonio de la Institución, y como ciudadano que paga impuestos estoy interesado en que haya pesos y contrapesos hasta en las juntas directivas de las instituciones, de tal manera que los integrantes de la misma, siendo minoría, no puedan dilapidar el patrimonio de las instituciones sin mayor problema; como persona individual que paga sus impuestos, estaremos siempre perjudicados por unos pocos malos políticos que se les ha olvidado cuál es su objetivo en la Institución, a quiénes representan y cuál es su finalidad en esta vida.
10.1.4. Además, porque tenemos más de medio siglo de tener un prestigio personal que no estamos dispuestos a perder por las malas decisiones de unos pocos, y desde el momento en que, físicamente, nos vemos obligados a convivir en un ambiente de discusión, lo menos que se espera es que ese prestigio no se vea manchado por los desatinos de unos cuantos que, tarde o temprano, habrán de ser de conocimiento de la opinión pública.
10.2. COMO DIPUTADO CENTROAMERICANO: También nos perjudican las decisiones y actuaciones impugnadas en tres sentidos:
10.2.1. Como representante de los ciudadanos centroamericanos: porque en todas nuestras actuaciones siempre hemos tenido en mente a las personas que tuvieron a bien confiar en nosotros al emitir su sufragio, y sentimos que hay un enorme porcentaje de ese electorado, al cual creemos representar con dignidad, que ya están cansados, hartos, de la ilegalidad, sentimiento que adquiere mayores proporciones cuando ésta es cometida por supuestos líderes, y todos los casos planteado en esta oportunidad a la Honorable Corte Centroamericana de Justicia revisten tales características; lo anterior no es solamente una declaración de requisito para que la Honorable Corte Centroamericana le de trámite a las acciones por este medio planteadas; nuestra actuación como diputado centroamericano jamás, recalco, jamás ha sido desarrollada haciendo caso omiso u olvidando a los electores a quienes represento, y hemos tenido varias oportunidades de probarlo, como cuando con nuestra única oposición no se autorizó el pago de dietas a un diputado que estuvo preso en Estados Unidos de América por contrabando de armas, o la demanda que con fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno planteara ante esa Honorable Corte para evitar que otra mayoría dilapidara descaradamente los recursos del Parlamento Centroamericano.
10.2.2. Por nuestra obligación de preservar la Institucionalidad: Si el Parlamento Centroamericano está llamado a convertirse en el Órgano de Supervisión y Control de la mayoría de entidades que conforman el Sistema de la Integración de la región y pretende llevar a la práctica, algún día, la facultad de nombrar al funcionario de más alto rango de tales entidades comunitarias, todo diputado, toda diputada, especialmente quienes poseen una formación de carácter legal, tienen la obligación de velar por la preservación de la legalidad, de los procedimientos establecidos en las normas que lo constituyen y que lo rigen, corriendo el riesgo, si no lo hace, de ser tildado de laxo, o de que ni siquiera por su formación profesional entiende lo que la normativa positiva establece, equiparándolo con un ignorante, por lo menos en estos temas; además, es de carácter imperativo que quienes conformamos el Parlamento Centroamericano, en lo individual y como grupo colegiado, entendamos lo importante que es que el ente de donde habrá, finalmente, de emanar el Derecho Comunitario de la región, sea el primero no sólo en respetar la institucionalidad de todas las demás organizaciones comunitarias, dando el ejemplo de respetarse a lo interno, a sí misma, de tal manera que la declaración de nulidad de las resoluciones y del proceso de elecciones internas viciado y la consecuente orden de que se repita el mismo bajo el imperio del andamiaje legal que rige estos temas, adquiere mayores proporciones para quienes visualizamos el futuro de la región.
10.2.3. En nuestra dignidad y escala de valores y principios que nos rigen: Porque, siendo fundadores del Parlamento Centroamericano, somos de los diputados que hemos llegado a trabajar, a darle forma, a sufrir y a querer una Institución que, hace años, visualizábamos como más duradera que sus integrantes en lo individual, circunstancia que podría cambiar por la necedad y estulticia de algunos integrantes de pleno derecho que, aprovechándose de las ansias de un grupo de observadores que tampoco miden sus límites, hacen cada día más difícil la aceptación de una Institución regional, con sus bochornosas actuaciones, dentro del electorado que conforma la opinión pública, y nosotros no hemos llegado a un puesto de representación popular como el que tenemos a dejarnos manchar en nuestra dignidad y en nuestros principios, envolviéndonos en una vorágine que sólo se entiende por la tonta ambición de un relativo poder, el de decidir el tema de los viajes y de los viáticos, ya que ninguno de los candidatos a ocupar esos puestos, que no son más que una comisión más que elige la Asamblea Plenaria para dirigir, en nombre de ésta, algunos aspectos durante un año, que sepamos, presentó plan de trabajo alguno que contemple una agenda seria relativa a los temas de la integración.

11. PRUEBAS: Ofrecemos probar nuestras aseveraciones con los siguientes medios de convicción:
11.1. DECLARACIÓN DE PARTE: No solicitamos la presente prueba porque estimamos que, quien la debería rendir, es el Presidente del Parlamento Centroamericano, pero nosotros consideramos el proceso último de elección, totalmente nulo, por las razones apuntadas, y el mandato del anterior Presidente feneció, de manera que la institución demandada la consideramos, en estos momentos, sin representación legal;
11.2. PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE ACOMPAÑA:
11.2.1. Copia legalizada notarialmente, de los folios uno, dos, y del ciento veinticinco al ciento treinta y nueve, inclusive, del acta número AP diagonal ochenta y tres guión noventa y siete diagonal noventa y ocho (AP/83-97/98) de Asamblea Plenaria, que documenta parte de la sesión del dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, correspondiente al tomo ochenta y tres “a” (83 “a”);
11.2.2. Copia legalizada notarialmente de varios decretos dictados por el Presidente de la República Dominicana, obtenidos a través de Internet, así como copias que obran en el Parlamento Centroamericano de documentación oficial relacionada con la incorporación de Observadores Permanentes de República Dominicana a esa Institución y el Acuerdo Marco de Cooperación entre el Parlamento Centroamericano y la Cámara de Diputados de ese país;
11.2.3. Copia legalizada notarialmente, del proyecto de acta de la sesión de Asamblea Plenaria de fecha catorce de septiembre de dos mil ocho, identificada con el número AP diagonal doscientos cuatro guión dos mil ocho (AP/204-2008);
11.2.4. Copia legalizada notarialmente, de la convocatoria número diez diagonal dos mil siete guión dos mil ocho (10/2007-2008), de fecha dieciocho de octubre de dos mil ocho; y,
11.2.5. Copia legalizada notarialmente, del acta número APE diagonal cero uno guión dos mil ocho (APE/01-2008), suscrita por la Comisión Electoral que se eligiera anómalamente, como señalo en el apartado respectivo, que documenta el proceso electoral de miembros de Junta Directiva del Parlamento Centroamericano los días veintidós y veintitrés de octubre de dos mil ocho;
11.3. INFORME RENDIDO A SOLICITUD DEL TRIBUNAL: En virtud de que el proyecto de acta de la sesión de Asamblea Plenaria de fecha catorce de septiembre de dos mil ocho no ha sido aprobado por Asamblea Plenaria, no se tuvo la oportunidad de solicitar la certificación del acta a uno de los Secretarios de Junta Directiva que entregaron el cargo el pasado veintiocho de octubre; además, todavía no existe un proyecto de acta de la sesión de Asamblea Plenaria de fecha veintidós y veintitrés de octubre próximo pasado, y, además, nosotros somos de la opinión que, en este momento, no existe en el Parlamento Centroamericano una Junta Directiva válidamente electa, de tal manera que consideramos que no existe funcionario alguno con la capacidad válida suficiente para certificar documento alguno; además, es de conocimiento público la intención que tenemos de impugnar el proceso de elección de Junta Directiva, de tal manera, tratando de evitar más fricciones, acudimos a la Honorable Corte Centroamericana de Justicia para que, por sus medios, recabe la información que considere necesario para esclarecer los asuntos por este medio hechos de su conocimiento, especialmente relacionados con:
11.3.1. Proyecto de acta de la sesión de Asamblea Plenaria del Parlamento Centroamericano, identificada preliminarmente como “AP/204-2008”, llevada a cabo en la ciudad de Quetzaltenango, República de Guatemala, el catorce de septiembre de dos mil ocho;
11.3.2. Proyecto de acta de la sesión de Asamblea Plenaria que se llevara a cabo en la sede del Parlamento Centroamericano en la ciudad de Guatemala, el día veintidós de octubre de dos mil ocho, de la cual desconocemos con qué número habrá de identificarse;
11.3.3. Proyecto de acta de la sesión solemne llevada a cabo en el Palacio Nacional de la Cultura de la ciudad de Guatemala, el día martes veintiocho de octubre de dos mil ocho, mediante la cual se documenta los actos de juramentación y toma de posesión de la Junta Directiva electa con todas las anomalías legales señaladas durante las jornadas de los días veintidós y veintitrés de octubre de dos mil ocho;
11.3.4. Acerca de los votos razonados y el contenido de esas razones, que se emitieran con posterioridad y con motivo del manejo totalmente irregular de la Asamblea Plenaria del Parlamento Centroamericano llevada a cabo el día veintidós de octubre de dos mil ocho;
11.3.5. Acerca de los votos razonados y el contenido de esas razones, que se emitieran con posterioridad y con motivo del manejo totalmente irregular del proceso de elección de Junta Directiva que estuvo a cargo de la Comisión Electoral;
11.3.6. Informe que deberán rendir las bancadas nacionales de diputados y diputadas centroamericanos, acerca del proceso interno de elección y nombramiento de delegados para conformar la Comisión Electoral y, en caso de renuncia de uno o todos los delegados, acerca del proceso interno de elección y nombramiento de delegados a la Comisión Electoral, en sustitución de quienes hubiesen renunciado;
11.3.7. Informe de toda la documentación que el Parlamento Centroamericano pueda aportar, con relación al proceso de acreditación de Observadores Permanentes de República Dominicana;
11.3.8. Informe relativo al proceso de nombramiento de los actuales Observadores Permanentes, y en qué han consistido los actos que, en su orden, ha ejecutado para dichos fines la Presidencia de la República, tanto al inicio del mismo del proceso como para efectos de acreditación, la Cámara de Diputados y el Senado de República Dominicana, que deberán solicitarse al Presidente de la República y a los respectivos Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado de ese país;
11.3.9. Informe que habrá de solicitarse a la cancillería de República Dominicana, acerca de las razones por las cuales ha habido varios procesos electorales generales en ese país sin que se lleve a cabo la elección correspondiente a los diputados centroamericanos;
11.3.10. Informe que contenga el Diario de Debates de las sesiones de Asamblea Plenaria del Parlamento Centroamericano:
11.3.10.1. De fecha catorce de septiembre de dos mil ocho; y,
11.3.10.2. De fecha veintidós de octubre de dos mil ocho;
11.3.11. Informe que contenga el Diario de Debates de la sesión, a cargo de la Comisión Electoral, de fechas veintidós y veintitrés de octubre de dos mil ocho, que documenta el proceso de elección de Junta Directiva del Parlamento Centroamericano;
11.3.12. Informe que deberá rendir la Dirección de Sistemas del Parlamento Centroamericano, con relación al Padrón Electoral dos mil ocho que se imprimiera el día veintidós de octubre de dos mil ocho;
11.4. DECLARACIÓN TESTIMONIAL: La cual deberán prestar personalmente y no por medio de apoderado, las siguientes personas:
11.4.1. Julio Guillermo González Gamarra, en su calidad de ex presidente del Parlamento Centroamericano, porque presidió las sesiones de Asamblea Plenaria de fechas catorce de septiembre y veintidós de octubre de dos mil ocho;
11.4.2. Enrique Martín Gasteazoro, ex secretario de Junta Directiva, porque es el Secretario que, a sabiendas de que se solicitaba el recuento de diputados y diputadas presentes para establecer el quórum en la sesión de fecha catorce de septiembre de dos mil ocho, es quien continuó leyendo las iniciativas pendientes en la orden de ese día;
11.4.3. Miguel Oviedo, para que explique con qué fundamento legal procedió, en nombre de algún otro de los cinco secretarios de Junta Directiva, a hacer recuento de votos y a declarar mayoría en una votación de Asamblea Plenaria del Parlamento Centroamericano, el veintidós de octubre de dos mil ocho, y para que explique cuál es el fundamento legal que le asiste para haberse hecho pasar por secretario de la Junta Directiva;
11.4.4. Manuel Pichardo, quien vino fungiendo como “Vicepresidente Adjunto” de la Junta Directiva del Parlamento Centroamericano hasta el veintiocho de octubre último, para que explique qué normativa legal le asiste para haberse hecho pasar por “Vicepresidente Adjunto” y, de paso, para que explique el procedimiento de acreditación de Observadores Permanentes que ha llevado a cabo la delegación de los mismos de República Dominicana, con inclusión de actos y fechas en que se llevaron a cabo los mismos;
11.5. INFORME DE EXPERTOS:
11.5.1. Acerca del contenido de las grabaciones de sonido de las Asambleas Plenarias de fechas catorce de septiembre y veintidós de octubre de dos mil ocho, y de la sesión a cargo de la Comisión Electoral, que inició el veintidós y finalizó el veintitrés de octubre de dos mil ocho, todo en el Parlamento Centroamericano;
11.5.2. Acerca del pago de salarios, dietas, pasajes aéreos o terrestres y viáticos que se hayan efectuado a Observadores, desde mil novecientos noventa y siete hasta la fecha, bajo cualquier categoría que aparezcan (Permanentes, Especiales o Parlamentarios Designados);
11.6. INSPECCIÓN OCULAR: Que podrán realizar los Señores Magistrados sobre los tomos de actas de Asamblea Plenaria, sobre los proyectos de acta pendientes de aprobarse, sobre los proyectos de acta pendientes de repartirse, de los Diarios de Debates, especialmente los de fechas catorce de septiembre, veintidós y veintitrés de octubre de dos mil ocho, sobre el acta original que levantara la Comisión Electoral con fechas veintidós y veintitrés de octubre del presente año, sobre la documentación de respaldo que sirvió para acreditar a los delegados nombrados por las respectivas bancadas nacionales para integrar la Comisión Electoral, las notas de renuncia que se hubieren recibido y, especialmente, las notas con las cuales se acreditaron los correspondientes sustitutos, así como la papelería que corresponde al padrón electoral que sirvió para llevar a cabo el último proceso; sobre la contabilidad del Parlamento Centroamericano, especialmente lo relacionado con el pago de salarios, dietas, pasajes aéreos o terrestres y viáticos a los Observadores, bajo cualquier categoría que aparezcan; sobre la papelería legal que ha servido para la acreditación de Observadores en el Parlamento Centroamericano; sobre la totalidad de actas, tanto de Asamblea Plenaria, con la finalidad de establecer desde qué fecha han estado presentes en dichas sesiones los Observadores de República Dominicana, como de las sesiones de Junta Directiva, a fin de establecer en que fecha se dieron por aceptadas las acreditaciones de los observadores de República Dominicana y a quiénes, de ellos, se les ha autorizado viajar con gastos pagados por el Parlamento Centroamericano, y en qué fechas.
11.7. PRUEBAS EN PODER DE LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA:
11.7.1. Constituciones, Constituciones Políticas o Cartas Fundamentales de todos los países que conforman el Sistema de la Integración de Centroamérica;
11.7.2. Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos;
11.7.3. Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, sus correspondientes Protocolos y el Reglamento Interno del Parlamento Centroamericano;
11.7.4. Decretos emitidos por el Presidente de la República Dominicana y resoluciones emitidas por la Cámara de Diputados y por el Senado de República Dominicana, especialmente los que acompañamos en el Anexo 11.2.2., a los cuales nos referimos en el apartado de ese mismo número del presente memorial;
11.7.5. Consideramos importante que conste como prueba en el expediente que se forme como consecuencia de la presentación de esta demanda, de certificación de la resolución, de esa Honorable Corte, de las medidas cautelares dictadas dentro del expediente de demanda entablada por los diputados centroamericanos José Rodolfo Dougherty Liekens y Camilo Agustín Brenes Pérez en contra del Parlamento Centroamericano, la cual entendemos que fue notificada a la parte demandada el día veinte de octubre de dos mil ocho;
11.7.6. Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, así como sus respectivos protocolos;
11.7.7. Reglamento Interno del Parlamento Centroamericano, aprobado por Asamblea Plenaria de dicha Institución el veintiocho de mayo de dos mil dos, vigente en la presente fecha;
11.8. PRESUNCIONES: Tanto las de índole legal como las de carácter humano que de las actuaciones se desprendan.

12. DECLARACIÓN FINAL DEL DEMANDANTE, PREVIA A EFECTUAR LA PETICIÓN: EL SURGIMIENTO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO SE DIO, LUEGO DE LA ETAPA DE LA GUERRA FRÍA DE LAS DOS SUPERPOTENCIAS MUNDIALES DE LA DÉCADA DE LOS OCHENTAS DEL SIGLO PASADO, EN LA QUE NO EXISTIAN VASOS COMUNICANTES NI ENTRE LOS PRESIDENTES DE LAS REPÚBLICAS, NI ENTRE SUS DIRIGENTES POLÍTICOS DE CENTROAMÉRICA. LA VISIÓN QUE SE TUVO, ORIGINARIAMENTE, ERA LA DE ESTABLECER UN FORO EN DONDE SE PUDIESE DISCUTIR, CON ALTURA, LOS TEMAS QUE NUESTROS PAÍSES, QUE NUESTRAS SOCIEDADES, TIENEN EN COMÚN; EN DONDE PUDIÉSEMOS ENCONTRAR SOLUCIONES A NUESTROS TAMBIÉN PROBLEMAS COMUNES Y NOS FUÉSEMOS ACERCANDO MÁS NO SÓLO A NIVEL DE PAÍS SINO DE NUESTRAS SOCIEDADES, DE LAS PERSONAS. ES EN ESE CONTEXTO Y CON EL PROCESO EN MARCHA QUE SE ACERCA A LA REGIÓN REPÚBLICA DOMINICANA, Y NO ESTIMAMOS QUE HAYA HABIDO NADIE, NI QUE LO EXISTA, QUE NO ENCUENTRE POSITIVA Y DE BENEFICIO MUTUO ESE ACERCAMIENTO. NOSOTROS ESTAMOS CONVENCIDOS QUE EL PLANTEAMIENTO DE ESTA DEMANDA, QUE SÓLO BUSCA LA LEGALIDAD, NOS AYUDARÁ A EFECTUAR UN ALTO EN EL CAMINO DE ESE PROCESO QUE LLEVA RECORRIDO VARIAS DÉCADAS, A TOMAR EL RUMBO DE LO QUE ES POLÍTICA Y JURÍDICAMENTE CORRECTO EN LAS INSTITUCIONES DE LA INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA, DE LO QUE REALMENTE ESPERAN NUESTROS ELECTORES DE LOS LÍDERES POLÍTICOS Y DE LAS INSTITUCIONES DE LA REGIÓN, Y ESTABLECERÁ UN MAGNÍFICO PRECEDENTE: QUE LOS PAÍSES DE CENTROAMÉRICA Y LOS QUE A ÉSTA SE ACERCAN, TIENEN QUE ENCAUSAR SUS ACTUACIONES DENTRO DEL ANDAMIAJE JURÍDICO COMIUNITARIO Y QUE LOS REQUISITOS DE LAS LEGISLACIONES INTERNAS, PARA EFECTOS DE SU APLICABILIDAD EN EL ÁMBITO JURÍDICO, DEBEN SER CUMPLIDOS A CABALIDAD. ESTÁ EN NUESTROS MÁS ALTOS DESEOS QUE REPÚBLICA DOMINICANA FINALICE SU INCORPORACIÓN DE PLENO DERECHO AL PARLAMENTO REGIONAL, CON DIPUTADOS Y DIPUTADAS ELECTAS DEMOCRÁTICA, POPULAR, LIBRE Y LEGALMENTE, PARA QUE, ASÍ, NO EXISTAN MÁS DUDAS CON RELACIÓN AL EJERCICIO PLENO DE PODER PARTICIPAR CON VOZ Y VOTO EN TODAS LAS DELIBERACIONES DEL FORO POLÍTICO DEL SISTEMA DE LA INTEGRACIÓN DE CENTROAMÉRICA.

13. PETICIÓN:
13.1. DE TRÁMITE:
13.1.1. Que se admita, para su trámite, la presente demanda en contra del Parlamento Centroamericano, y que se tengan por interpuestas, de nuestra parte:
13.1.1.1. ACCIÓN DE NULIDAD: La cual encausamos en contra de:
13.1.1.1.1. ACTA DE LA SESIÓN DE FECHA CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, QUE PRELIMINARMENTE SE IDENTIFICA COMO AP DIAGONAL DOSCIENTOS CUATRO GUIÓN DOS MIL OCHO (AP/204-2008), ASÍ COMO DE LAS RESOLUCIONES DE ASAMBLEA PLENARIA, DE ESA MISMA FECHA, IDENTIFICADAS BAJO NÚMEROS AP DIAGONAL CINCO GUIÓN DOSCIENTOS CUATRO DIAGONAL DOS MIL OCHO, AP DIAGONAL SEIS GUIÓN DOSCIENTOS CUATRO DIAGONAL DOS MIL OCHO Y AP DIAGONAL SIETE GUIÓN DOSCIENTOS CUATRO DIAGONAL DOS MIL OCHO (AP/5-204/2008, AP/6-204/2008, AP/7-204/2008);
13.1.1.1.2. RESOLUCIÓN DE ASAMBLEA PLENARIA DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO DE FECHA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, DE LA CUAL NO CONOCEMOS EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, POR MEDIO DE LA CUAL SE PRETENDE DAR POR VÁLIDA LA INCORPORACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE OBSERVADORES PERMANENTES DE REPÚBLICA DOMINICANA AL PADRÓN ELECTORAL, CON PLENOS DERECHOS PARA ELEGIR Y SER ELECTO CON RELACIÓN A LOS CARGOS DE JUNTA DIRECTIVA;
13.1.1.1.3. LA TOTALIDAD DEL PROCESO DE ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, LLEVADO A CABO LOS DÍAS VEINTIDÓS Y VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO Y DOCUMENTADO MEDIANTE ACTA APE DIAGONAL CERO UNO GUIÓN DOS MIL OCHO (APE/01-2008); y,
13.1.1.1.4. LOS ARTÍCULOS 42, 43, 44, 45, 46, primer párrafo del artículo 61, inciso 3 del artículo 102, inciso 9 del 116, 122 y 129 del Reglamento Interno del Parlamento Centroamericano, aprobado por Asamblea Plenaria de dicha Institución el veintiocho de mayo de dos mil dos;
13.1.1.2. ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN CONTRA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Y LA DELEGACIÓN DE OBSERVADORES PERMANENTES DE REPÚBLICA DOMINICANA.
13.1.1.3. CONSULTA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO DOCE DEL TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Y OTRAS INSTANCIAS POLÍTICAS.
13.1.2. Que con el presente memorial y documentos adjuntos, se inicie la formación del expediente respectivo;
13.1.3. Que se tome nota de las calidades bajo las cuales actuamos;
13.1.4. Que se tome nota que actuamos bajo nuestro propio Auxilio, Dirección y Procuración, en nuestra calidad de abogado colegiado activo;
13.1.5. Que se tome nota del lugar que hemos señalado para recibir notificaciones y del abogado propuesto para recibirlas en el domicilio de esa Honorable Corte;
13.1.6. Que se tenga por presentada la documentación que acompañamos al presente memorial;
13.1.7. Que se tenga por manifestado y acreditado el interés que tenemos como parte actora en el presente asunto;
13.1.8. Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba relacionados en el apartado respectivo;
13.1.9. Que, al ser admitida la presente reclamación, COMO MEDIDAS PREJUDICIALES O CAUTELARES, se decrete:
13.1.9.1. La suspensión, hasta que esa Honorable Corte Centroamericana emita un fallo definitivo:
13.1.9.1.1. De la aprobación del acta de fecha catorce de septiembre de dos mil ocho;
13.1.9.1.2. De las resoluciones de fecha catorce de septiembre de dos mil ocho identificadas como AP diagonal cinco guión doscientos cuatro diagonal dos mil ocho (AP/5-204/2008), AP diagonal seis guión doscientos cuatro diagonal dos mil ocho (AP/6-204/2008) y AP diagonal siete guión doscientos cuatro diagonal dos mil ocho (AP/7-204/2008), de Asamblea Plenaria del Parlamento Centroamericano, así como sus consecuentes efectos jurídicos;
13.1.9.1.3. Del acto denominado “NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL QUE TENDRÁ A SU CARGO EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL 2008-2009”, contenido en punto ocho, página diez, del proyecto de acta identificada con el número AP diagonal doscientos cuatro guión dos mil ocho (AP/204-2008) del Parlamento Centroamericano;
13.1.9.1.4. De la resolución de Asamblea Plenaria, de la cual no tenemos cómo identificar en estos momentos, dentro de la sesión de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, mediante la cual se pretendió incorporar a la delegación de Observadores Permanentes de República Dominicana, al padrón electoral que sirvió para elegir a la Junta Directiva, en las elecciones internas programadas para el día veintidós de octubre de dos mil ocho;
13.1.9.1.5. Del acto de juramentación de los sustitutos para integrar la Comisión Electoral, al final de la Asamblea Plenaria del Parlamento Centroamericano;
13.1.9.1.6. De la validez jurídica del proceso electoral de Junta Directiva del Parlamento Centroamericano llevado a cabo los días veintidós y veintitrés de octubre de dos mil ocho, incluyendo pero no limitándose a:
13.1.9.1.6.1. El acta APE diagonal cero uno guión dos mil ocho (APE/01-2008), que documenta tales actuaciones;
13.1.9.1.6.2. De las rondas de votaciones llevadas a cabo con un padrón electoral viciado en un proceso dirigido por una Comisión Electoral conformada ilegalmente;
13.1.9.1.6.3. Especialmente, del punto décimo séptimo del acta que documenta el proceso electoral, denominado “RESULTADO DE LAS ELECCIONES”;
13.1.9.1.7. De los actos de juramentación y de toma de posesión llevados a cabo en sesión solemne, en el Palacio Nacional de la Cultura de la ciudad de Guatemala, el día veintiocho de octubre de dos mil ocho;
13.1.9.1.8. De los artículos 42, 43, 44, 45, 46, primer párrafo del artículo 61, inciso 3 del artículo 102, inciso 9 del 116, 122 y 129 del Reglamento Interno del Parlamento Centroamericano, aprobado por Asamblea Plenaria de dicha Institución el veintiocho de mayo de dos mil dos;
13.1.9.2. Que, como consecuencia de algunas de las medidas cautelares decretadas, SE ORDENE A LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS CENTROAMERICANOS Y A LOS OBSERVADORES PERMANENTES QUE PRETENDIERON ELEGIRSE COMO MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, EL VEINTIDÓS Y VEINTITRÉS DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, MEDIANTE UN PROCESO ILEGAL DE ELECCIÓN, SE ABSTENGAN DE AUTORIZAR NOMBRAMIENTOS, DESPIDOS, CONTRATACIONES, COMPRAS, VIAJES, VIÁTICOS, EROGACIONES, O DE DICTAR ORDEN ALGUNA QUE VAYA EN CONTRA DEL PATRIMONIO DE LA INSTITUCIÓN, BAJO APERCIBIMIENTO DE QUE SI INCUMPLEN, DEBERÁN RESPONDER CON SU PROPIO PATRIMONIO EL REINTEGRO DE CUALQUIER CANTIDAD QUE SE PAGUE O SE EROGUE POR LOS CONCEPTOS SEÑALADOS EN CASO DE DECLARARSE CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD INCOADA EN SU CONTRA;
13.1.10. Que se emplace a la entidad demandada, Parlamento Centroamericano, notificándole en la dirección señalada;
13.1.11. Que, oportunamente, se diligencien las pruebas que se proponen y ofrecen, especialmente las documentales que obran en poder del adversario;
13.2. DE FONDO: Que, una vez diligenciadas las pruebas propuestas y ofrecidas, se dicte sentencia declarando:
13.2.1. CON LUGAR LAS ACCIONES DE NULIDAD entabladas en contra:
13.2.1.1. DEL ACTA DE LA SESIÓN DE FECHA CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO DE ASAMBLEA PLENARI ADEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, QUE PRELIMINARMENTE SE IDENTIFICA COMO AP DIAGONAL DOSCIENTOS CUATRO GUIÓN DOS MIL OCHO (AP/204-2008), ASÍ COMO DE LAS RESOLUCIONES DE ASAMBLEA PLENARIA, DE ESA MISMA FECHA, IDENTIFICADAS BAJO NÚMEROS AP DIAGONAL CINCO GUIÓN DOSCIENTOS CUATRO DIAGONAL DOS MIL OCHO, AP DIAGONAL SEIS GUIÓN DOSCIENTOS CUATRO DIAGONAL DOS MIL OCHO Y AP DIAGONAL SIETE GUIÓN DOSCIENTOS CUATRO DIAGONAL DOS MIL OCHO (AP/5-204/2008, AP/6-204/2008 Y AP/7-204/2008), Y COMO CONSECUENCIA, SE PRONUNCIE SOBRE LOS TEMAS PLANTEADOS EN EL PUNTO 7.1.8.4., ASÍ COMO LA NULIDAD DEL PUNTO OCHO DE LA MISMA, REFERENTE AL NOMBRAMIENTO, JURAMENTACIÓN Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL Y, CONSECUENTEMENTE, DE TODOS LOS ACTOS QUE DICHA COMISIÓN ELECTORAL HAYA PODIDO EFECTUAR Y LAS RESOLUCIONES Y ACUERDOS QUE HAYA TOMADO DESDE EL CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO;
13.2.1.2. DE LA RESOLUCIÓN DE ASAMBLEA PLENARIA DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO DE FECHA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, DE LA CUAL NO CONOCEMOS EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, POR MEDIO DE LA CUAL SE PRETENDE DAR POR VÁLIDA LA INCORPORACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE OBSERVADORES PERMANENTES DE REPÚBLICA DOMINICANA AL PADRÓN ELECTORAL, CON PLENOS DERECHOS PARA ELEGIR Y SER ELECTO CON RELACIÓN A LOS CARGOS DE JUNTA DIRECTIVA;
13.2.1.3. DEL PROCESO DE ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, LLEVADO A CABO LOS DÍAS VEINTIDÓS Y VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO Y DOCUMENTADO MEDIANTE ACTA APE DIAGONAL CERO UNO GUIÓN DOS MIL OCHO (APE/01-2008) Y, CONSECUENTEMENTE, SE ORDENE LA CONVOCATORIA DE UN NUEVO PROCESO ELECTORAL QUE SE ENMARQUE DENTRO DEL ÁMBITO DE LA LEGALIDAD; y,
13.2.1.4. DE LOS ARTÍCULOS 42, 43, 44, 45, 46, primer párrafo del artículo 61, inciso 3 del artículo 102, inciso 9 del 116, 122 y 129 del Reglamento Interno del Parlamento Centroamericano, aprobado por Asamblea Plenaria de dicha Institución el veintiocho de mayo de dos mil dos;
13.2.2. CON LUGAR LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN CONTRA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Y LA DELEGACIÓN DE OBSERVADORES PERMANENTES DE REPÚBLICA DOMINICANA Y, COMO CONSECUENCIA:
13.2.2.1. Se declare ilegal la comparecencia de los Observadores Permanentes de República Dominicana que lo hubiesen efectuado antes de finalizar la acreditación correspondiente, conforme su ley interna y conforme a la normativa comunitaria contenida en el artículo segundo del Segundo Protocolo del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, desde la incorporación de los primeros Observadores Permanentes;
13.2.2.2. Se declare ilegal la permanencia como Observador Permanente del señor Alfredo Cruz Polanco y de todas aquellas personas que no han cumplido con los requisitos legales internos y comunitarios para serlo;
13.2.2.3. Se declare ilegal, dentro del ámbito comunitario, el nombramiento de veintiún Observadores Permanentes efectuado por el Señor Presidente de República Dominicana, por propasarse en el número de Observadores Permanentes que permite el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano;
13.2.2.4. Se declare ilegal, dentro del ámbito comunitario, el nombramiento del señor Juan Pablo Plácido, contenido en Decreto un mil doscientos veinticuatro del Presidente, de carácter posterior al que señalamos en el apartado anterior, por propasarse en el número de Observadores Permanentes que permite el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano;
13.2.2.5. Se declare ilegal cualquier sustitución de un Observador Permanente por otro, en tanto la delegación de República Dominicana no se ajuste al número de los mismos que puede acreditar y se culmine con los trámites que prevé su ley interna y la normativa comunitaria;
13.2.2.6. Se declare ilegal, dentro del ámbito comunitario, la resolución que contiene la ratificación del nombramiento de veintiún Observadores Permanentes al Parlamento Centroamericano que efectuó, con fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, la Cámara de Diputados de República Dominicana;
13.2.2.7. Se declare ilegal, dentro del ámbito comunitario, la resolución de aprobación que brinda el Senado de República Dominicana, con fecha nueve de enero de dos mil siete, del nombramiento de veintiún Observadores Permanentes al Parlamento Centroamericano, por no existir tal nombramiento sino una simple designación y por no ajustarse a la Norma Constitutiva Comunitaria;
13.2.2.8. Se ordene a las personas que hayan fungido como Observadores Permanentes de manera ilegal, y que hayan cobrado salarios, dietas, viáticos o cualquier tipo de beneficio económico como pasajes aéreos y terrestres o viáticos, lo restituyan de inmediato al Parlamento Centroamericano, juntamente con los intereses, fijándoseles un plazo prudencial, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, se les certificará lo conducente por los delitos de apropiación y retención indebidas;
13.2.2.9. Se resuelva que los diputados y diputadas que han conformado las diferentes Juntas Directivas bajo cuya responsabilidad ha estado calificar los documentos de acreditación de los Observadores Permanentes de República Dominicana, son responsables de manera solidaria y mancomunada con dichos Observadores, por la devolución de salarios y dietas, fijándoseles, para que reintegren dichas cantidades, un plazo prudencial, bajo apercibimiento de que, vencido el mismo sin que las mismas hayan sido totalmente restituidas, se les certificará lo conducente por el delito de malversación;
13.2.2.10. Se resuelva que los miembros de Junta Directiva que hayan autorizado viajes y viáticos a los Observadores Permanentes de República Dominicana, son responsables personal, directa y subsidiariamente de la devolución de los mismos, fijándoles, para que así lo hagan, un plazo prudencial, bajo apercibimiento de que, vencido el mismo no han sido restituidas dichas cantidades, se les certificará lo conducente por el delito de malversación;
13.2.2.11. Se ordene la devolución de las cantidades que resulten, como consecuencia de los apartados anteriores, con inclusión de los intereses correspondientes, a razón de una tasa que deberá fijar esa Honorable Corte;
13.2.3. CON LUGAR LA CONSULTA PLANTEADA CON RELACIÓN A LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO DOCE DEL TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Y OTRAS INSTANCIAS POLÍTICAS, EN LOS TÉRMINOS EXPLICADOS EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE MEMORIAL.
13.2.4. QUE, AL DICTARSE SENTENCIA DECLARANDO LAS NULIDADES PLANTEADAS, SE CERTIFIQUE LO CONDUCENTE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, ENTIDAD ENCARGADA DE LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, SEDE DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Y LUGAR EN DONDE SE DIERON ALGUNOS HECHOS, ADEMÁS DE LOS QUE ACAECIERON EN LA CIUDAD DE QUETZALTENANGO, PARA EFECTOS DE ESCLARECER LA RESPONSABILIDAD PENAL, SI LA HUBIERE:
13.2.4.1. DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA QUE VIOLAN EL TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO AL PRETENDER APROBAR RESOLUCIONES SIN CONTAR CON EL QUÓRUM CORRESPONDIENTE;
13.2.4.2. DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA QUE, EN DESACATO DE ESA HONORABLE CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA, ENCAUSAN EL DEBATE PARLAMENTARIO, EN UNA SESIÓN CONVOCADA PARA ELEGIR A LOS NUEVOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA, HACIA UNA VOTACIÓN ENCAMINADA A BURLAR UN MANDATO EXPRESO DE ESA CORTE;
13.2.4.3. DE LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS CENTROAMERICANOS Y OBSERVADORES PERMANENTES QUE SE SITUARON EN UNA POSICIÓN DE DESACATO A UNA ORDEN EXPRESA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL SISTEMA DE LA INTEGRACIÓN DE CENTROAMÉRICA EN LA SESIÓN DE ASAMBLEA PLENARIA DE FECHA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO;
13.2.4.4. DE LOS DIPUTADOS CENTROAMERICANOS Y OBSERVADORES PERMANENTES QUE INTEGRARON ILEGALMENTE LA COMISIÓN ELECTORAL, USURPANDO CALIDADES QUE NO LES CORRESPONDEN, ASÍ COMO DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA QUE, A SABIENDAS DE LAS ILEGALIDADES, SE PRESTÓ PARA JURAMENTARLOS;
13.2.4.5. DE LA TOTALIDAD DE INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ELECTORAL, QUIENES ACTUARON EN CLARO DESACATO DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA DE LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA, COMUNICADA VÁLIDAMENTE Y CONOCIDA POR TODOS, PERMITIENDO QUE LOS OBSERVADORES PERMANENTES DE REPÚBLICA DOMINICANA PROCEDIERAN A VOTAR Y A SER ELECTOS PARA CARGOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO;
13.2.4.6. DE LA TOTALIDAD DE OBSERVADORES PERMANENTES DE REPÚBLICA DOMINICANA, QUIENES ACTUARON EN FRANCO DESACATO DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA DE LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA Y EN CONTRA DE LAS DISPOSICIONES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, AL HABER CONTAMINADO UN PROCESO DE ELECCIÓN DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE DICHA INSTITUCIÓN, RESERVADO, LEGALMENTE, TANTO EN EL TRATADO CONSTITUTIVO COMO EN EL REGLAMENTO INTERNO, PARA LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS CENTROAMERICANOS, USURPANDO CALIDADES QUE NO TIENEN Y NO LES CORRESPONDEN.
13.2.5. QUE HA LUGAR A EVACUAR LA CONSULTA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO DOCE DEL TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Y OTRAS INSTANCIAS POLÍTICAS, EN LOS TÉRMINOS QUE HEMOS EXPUESTO, PRONUNCIÁNDOSE EN ESE SENTIDO.

14. CITA DE LEYES: Los Tratados, Protocolos, Estatutos, Reglamentos y Ordenanza citados, y los artículos 30, 32, 33, 34, 35, 39, 40 del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia; 3 incisos “c” y “d”, 4, 5 inciso 3, 7, 9, 10, 13, 16, 17, 44 y 65 de la Ordenanza de Procedimientos de la Corte Centroamericana de Justicia.
Acompañamos una copia del presente memorial y de los documentos adjuntos.
Ciudad de Guatemala, 10 de noviembre de 2,008.
EN NUESTRO PROPIO AUXILIO, DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN
."

Como podrá observar el lector, no escatimamos esfuerzos para hacer valer, en las 34 páginas de que consta la demanda transcrita, los argumentos y motivaciones que nos inspiraron para exigir, en nombre de Uds., mis electores a quienes siempre tengo en mente, el respeto por las leyes, por los procedimientos, por la moralidad y el sentido común que deben privar en cualquier institución de carácter público.

En cuanto se nos notifique algo al respecto lo compartiremos con todos Uds.

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